miércoles, 1 de agosto de 2012

Alegato de fiscalía. La cárcel de Villa Floresta como engranaje de la represión ilegal.

H AZZOLIN (Fiscal): Vamos a empezar a trabajar un grupo de casos que tienen un denominador común: todas las víctimas que integran este grupo han tenido un tramo de su privación de libertad  dentro del ámbito del Servicio Penitenciario, concretamente en la UP4 de Villa Floresta. La hipótesis de esta Fiscalía es considerar que este paso por una unidad carcelaria es también una forma de privación ilegítima de la libertad, de la misma forma que lo fue su paso por los centros clandestinos de detención. Hay dos argumentaciones principales, una la vamos a trabajar un poco más en el encuadre legal de los hechos, la otra tiene que ver con  una situación de hecho: El paso de los detenidos por las cárceles uno lo puede pensar como el fin de la privación ilegal de la libertad. Tal vez porque se piensa que la detención empieza a ser legitima. Como que entrara en otro régimen. Sin embargo, si uno lo mira más atentamente, la cosa no pasa a ser tan así, no es que las víctimas pasan a estar en manos de la Madre Teresa de Calcuta. La cosa sigue siendo la misma, concretamente en los casos de Bahía Blanca se comprueba. La decisión de pasar a los detenidos a las cárceles, nosotros consideramos que tenía que ver con factores eminentemente prácticos, no porque el cautiverio y los tormentos cesaban. Sino porque no había más lugar en la escuelita. El paso por los centros de detención, incluidas las unidades penitenciarias, está perfectamente descriptos en el PON 24 del 75 y se disponían por el Jefe de Personal, por el G1. El caso de Mar del Plata es paradigmático al respecto: el CCD era “La Cueva”, los detenidos quedaban luego alojados en la Comisaría 4º en Mar del Plata. Los detenidos iban y venían de la Comisaría 4º a “La Cueva”. Claro uno podía pensar que en la 4ta. “estaban bien”. Porque si la diferencia es el paso de la corriente eléctrica por el cuerpo o el no paso de la corriente eléctrica, podría concluir así. Sin embargo las condiciones de detención y el tormento, no tienen que ver exclusivamente con la aplicación de corriente, sino por un cúmulo de circunstancias que generan que esa privación de libertad, sea un tormento. Las condiciones de detención eran absolutamente diferentes al resto de la población penal: estaban incomunicadas más tiempo que el resto de los  internos, tenían menos tiempo de esparcimiento, eran agredidas en el penal, separadas del resto de la población.  Es de público conocimiento los crímenes ocurridos en el pabellón destinado a los presos políticos en La Plata; la propia categoría de “presos políticos” los separaba de los presos considerados “comunes”. Estaban los presos imputados por el Código Penal y los imputados por el arbitrio de los militares. Lo que también tenemos que tener en cuenta, es que el director del Servicio Penitenciario y el ámbito del Servicio Penitenciario estaban bajo control operacional del Ejército. Recibían órdenes militares, los alojamientos, traslados y libertades estaban dispuestas por militares. En los casos concretos de Bahía Blanca, los militares volvían a interrogar a las víctimas en el penal. Es imposible pensar que eran compartimientos estancos “la escuelita” y Villa Floresta. Había una simple continuidad de detención, los responsables de la cárcel eran ejecutores tanto como los responsables de “la escuelita”, estaban enlazados incluso por una persona que se encargaba del enlace. Aparte de este argumento de hecho que vamos a ir viendo en cada uno de los casos, hay una argumentación de derecho que queremos esbozar: ¿cómo es posible considerar una privación de libertad legítima, la de una persona que es alojada en una  unidad penitenciaria a disposición del PEN, que está usurpando el poder e invoca para ponerla a disposición, un artículo de la Constitución que habilita a arrestar personas en un estado de sitio al Presidente de  la República, no al presidente de hecho sino al elegido democráticamente?. ¿Cómo podemos considerar legítima una detención ordenada por una persona que se irroga el cargo de Presidente de la República, pero que no es un Presidente constitucional? Es como que yo les dijera que ustedes como jueces pueden legitimar un allanamiento ilegal, porque dentro del lugar se encuentran estupefacientes. O que ustedes pueden legitimar un allanamiento ilegal, porque luego del ingreso en forma ilegítima un juez ordena y hacer llegar la orden de allanamiento. En ninguno de los casos dudarían un segundo en decretar la nulidad de un allanamiento así. ¿Cómo considerar legítima la detención en una unidad carcelaria a disposición de quien se abroga el cargo de Presidente, ni con orden emanada de juez competente (art.l9 de la Constitución Nacional)?. Es un razonamiento equivocado considerar que las privaciones de libertad en unidades penitenciarias basadas en decretos ilegítimos, puedan ser consideradas legítimas. Tan ilegítimos eran estos decretos, que en muchos casos en que las personas eran alojadas antes del dictado de los decretos. En la causa de la Armada, el decreto de puesta a disposición del PEN fue dictado después de la muerte de esta persona, la víctima Susana MARTINELLI. Primero el alojamiento en una unidad penitenciaria y después el decreto de puesta a disposición. Por eso mucha gente habla de un “blanqueo”: después salía un papelito que trataban de llamar decreto. Este sistema de conexión entre el centro clandestino y la unidad penitenciaria es anterior y posterior a los hechos que estamos investigando aquí. Aparece antes de la llegada SELAYA, sigue con MIRAGLIA y sigue después de la comisión de estos hechos. Van a ver en el legajo personal de MIRAGLIA, por el tratamiento dado a los presos chilenos. Sentado eso vamos a pasar a los casos.

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