miércoles, 1 de agosto de 2012

Alegato de fiscalía. 9.6 Acusación a Jorge Enrique Mansuetto Swendsen.


14. Jorge Enrique MANSUETTO SWENDSEN: se trata de un coronel retirado del Ejército Argentino, nacido en agosto de 1931.
En su indagatoria dijo que era inocente, luego pidió volver a declarar y dijo saberse condenado, pero solicitó –pese a ser abogado- que sus conductas fueran encuadradas en la figura de encubrimiento.
En 1948 ingresó al Colegio Militar; en su promoción egresó en primer lugar.
Se destaca en todos sus legajos las excepcionales condiciones tanto intelectuales como  militares, con estudios y cursos a los que concurrió como  oficial,  en Alemania, Bélgica, Italia, España, Francia.
Antes de estar destinado a Bahía Blanca fue profesor de la Escuela Superior de Guerra, especializado en Estrategia general y militar.
En su legajo se le ha destacado haber puesto esas aptitudes y capacitación, incondicionalmente al servicio del Ejército. Evidentemente esta incondicionalidad se plasmó también en su actuación en el Ejército, desde 11/76 en adelante.
El primer destino que tuvo en Bahía Blanca, fue la Jefatura del Batallón de Comunicaciones, con el grado de teniente coronel. El asiento en su legajo consigna que es Jefe desde el 26/11/76. MANSUETTO toma como base para reclamar que se considere la fecha de 12/76 (lo que es irrelevante) una ficha anexa. La Fiscalía sostiene que lo que prevalece es el asiento del legajo de servicio, lo principal se impone sobre lo accesorio.
En el juicio Julio RUIZ, la víctima sobreviviente, lo identificó dos días antes de esa fecha, el oficial de alto rango que lo recibió cuando fue trasladado desde “la escuelita” al Batallón, era MANSUETTO SWENDSEN. La acusación será teniendo en cuenta la primera fecha en que fue visto, el 24/11/76.
En el legajo se observa la cadena de mando sobre él, lo califican CATUZZI y ASPITARTE.
Estuvo a cargo de esa Jefatura hasta 1/79 en que pasó a ser Jefe del Departamento 3-Operaciones. Un paso imposible para quien dice haber estado absolutamente inactivo en su Jefatura.
El último destino que se le daría a un oficial inactivo sería la Jefatura de Operaciones. Es mentira lo que afirma y es cierto lo que corroboran los elementos de prueba que serán relevados.
La función de su  Jefatura al frente del Batallón, lo define su propio cargo y destino: era Jefe del Batallón de Comunicaciones de Comando 181. Su misión era como dicen los reglamentos, proveer  y garantizar las comunicaciones de la GUB y de ésta con el resto de las unidades, incluso el Batallón.
En la inspección ocular vimos el cartel, que dice como una frase que se atribuye a San Martín: “Nada es más importante en tiempos de guerra, que la celeridad en las comunicaciones”.
El Batallón era una de las organizaciones esenciales de batalla que hay todavía con asiento en Bahía Blanca, respondía a las funciones determinadas de combate. En lo que hace a la etapa ofensiva, ya vimos que era la lucha contra la subversión.
No es posible que desde el arma de Comunicaciones, siendo la única unidad operativa con asiento en esta ciudad, se pueda pretender que la jefatura de MANSUETTO hubiera sido una excepción histórica, el único período en que dicha unidad tuvo un paréntesis histórico en la actividad del Ejército. Una especialidad central, un elemento central en toda operatoria militar, es absolutamente inadmisible que hubiera estado inactivo a la fecha de los hechos, está acreditado lo contrario.
El Batallón estaba integrado a la Zona V, Subzona 51 y era el asiento del área 511.
El primer punto de la acusación –que consideramos probado- es que el Jefe del Batallón era a la vez Jefe del área 511. No había en la ciudad otra unidad que pudiera ser el asiento de área.
Durante el año ‘76 lo fue TAUBER, Jefe del área 511 y al momento de hacerse cargo MANSUETTO,  esa Jefatura continuó. Contenía en su territorio a todos los centros clandestinos a los que hicieron referencia las víctimas. El personal del Batallón de Comunicaciones de Comando 181 ejecutaba operativos también: hemos visto los casos de secuestro de FORNASARI, CASTILLO, GATICA, SAMPINI desaparece del propio Batallón, había traslado de detenidos de un CCD a otro como en el caso de MENNA de TURATA, e integraba la comunidad informativa de Inteligencia.
En el distribuidor, como unidad de destino en mucho de ellos, figura el Batallón de Comunicaciones 181, y por el principio de economía de información, no iba a haber ninguna información secreta, confidencial y sensible en el área de lo que era la lucha contra la subversión, que no sea comunicada sino a una unidad que tuviera injerencia y participación en la lucha contra la subversión. Es decir, la presencia del Batallón de Comunicaciones en esos distribuidores, indica que había una decidida participación del mismo en esos hechos.
Para acreditar el segundo punto de la acusación, esta Fiscalía sostiene que MANSUETTO fue Jefe de Área desde el momento que se hizo cargo del Batallón. Asiste a esta afirmación el principio de identidad de cargo, es decir, lo que hay no es ya un quiebre institucional de las jefaturas, no hay ningún indicio. Por el contrario hay profundización de la actuación del Batallón en la lucha contra la subversión.
Está ejemplificado en el caso de ESCUDERO, queda comprobada la Jefatura de área a cargo de MANSUETTO. El domingo a las 20:00 horas, tropas a cargo de MANSUETTO fusilaron a una persona que no paró el auto cuando lo quisieron detener. MANSUETTO registró ese hecho al otro día a las 11:40,  muchas horas después. Durante todo ese período el hecho fue dominado y su conocimiento retenido por MANSUETTO, “para que se proceda a la entrega del cadáver a sus deudos” y se iniciaran las actuaciones correspondientes. No avisa a tiempo ni ordena la autopsia, y da la orden  mencionada a Jefatura. La intervención de MANSUETTO en todo ese caso, desde la planificación y ejecución, el nombramiento de quién estaría a cargo, da cuenta del pleno dominio del hecho por parte del acusado, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía ocurrir. Incluso fue más allá, delimitó la intervención judicial: dio orden que se entregara el cadáver, y nada más.
Luego de ese hecho, si uno analiza lo que ocurrió, el Comando de Zona emitió un comunicado, y eso da cuenta del nexo entre la Jefatura de área y la Zona. Resalta la impunidad con que se manejó, era un dominador absoluto, fue posible que él ordenara que fuera su tropa, que matara y después se diera cuenta del cadáver y se pasara a otros hechos.
MANSUETTO dijo que a ESCUDERO no se lo mató por subversivo ni nada de eso. Treinta y cinco años después de los hechos, MANSUETTO sigue enfocado a las víctimas, analizando si era o no subversivo, cuando el acusado es él. Incluso dijo que los podía reconocer por el aspecto.
En la conducta de los victimarios está el núcleo, el sentido del Terrorismo de Estado. Lo de las víctimas ya lo hemos analizado.
Hay principios elementales de la actuación militar de aplicación ineludible: la planificación está a cargo de los altos mandos, pero los que ejecutan son los mandos intermedios, y los que cumplen esas órdenes son los mandos inferiores. Así como VILAS no precisaba preguntarle a VIDELA qué operativo debía hacer, lo mismo ocurría con MANSUETTO ante los comandantes; simplemente actuaba en el marco que tenía como Jefe de Área.
Es revelador que MANSUETTO, cuando dijo que le dieron la orden de hacer el operativo que terminó con la muerte de ESCUDERO, no dijo que recibió la orden del Comandante y se la transmitió al Jefe de Área. Él dice que el Jefe de Área es otro. La Fiscalía sostiene que el Jefe de Área era él: él dispuso el operativo y lo que había que hacer.
Recibió la orden, dispuso los medios; una vez que su tropa ultimó a ESCUDERO fue inmediatamente anoticiado; él mismo tuvo los  detalles de las circunstancias; se comunicó horas después con un comisaría. Eso es ser Jefe de Área, lo que hizo grafica la actividad de un Jefe de Área, sino debió haberse subordinado al Jefe de Área.
El Batallón de Comunicaciones ejerce esa Jefatura desde el año ‘72, desde que se crearon las Áreas el Batallón era asiento de ese área.
Luego dijo para distinguirse del jefe anterior, que él no le hubiera dado golosinas a las secuestradas. La impronta que le da a su Jefatura no pasa por ese hecho intrascendente: MANSUETTO no tenía el rango, ni la capacidad, ni hay indicios siquiera que tuvo la intención de desintegrar al Batallón de la organización del Ejército, en lo que era su misión primordial. Él afirma que ese desplazamiento de la Jefatura de Área se produjo espontáneamente, sin saber él por qué. Pero si uno analiza la orgánica del Batallón, ve que lo que hizo MANSUETTO fue propio de alguien con el sentido estratégico para el cual estaba capacitado, que es organizar, atravesar con el eje antisubversivo, cada una de las secciones incluso que recibió de manos de TAUBER. Esa es la impronta de MANSUETTO, no haber dado chocolates ni haber favorecido mínimamente las condiciones de cautiverio de las personas secuestradas. La impronta de MANSUETTO fue haber modificado la estructura de la unidad que tuvo a cargo, y haber atravesado cada una de las funciones por el eje antisubversivo.
Ahí vemos la cadena de mando (exhibe en pantalla), que va desde la Jefatura de Zona V, la Subzona 51 a cargo de VILAS, terminando el año ’76, y la Jefatura del Área 511. Luego los segundos jefes STRIKER y MARGANOFF, ambos procesados por esta misma actuación. Por debajo la compañía Comando y Servicio y la compañía de Combate que tenía el plano antisubversivo, al momento de hacerse cargo MANSUETTO. Esto está graficado en el Libro Histórico del Batallón. En el año ‘77 se mantiene la misma cadena de mandos. Pero en el Libro Histórico, ya diseñado por MANSUETTO, vemos en el tercer nivel de jerarquías, que cada compañía tenía a partir de MANSUETTO, una sección antisubversiva. Propio de un estratega como era MANSUETTO y fue la impronta que marcó su Jefatura de Área.
Tanto VILAS como CATUZZI dijeron que MANSUETTO era Jefe de Área 511 y debe ser valorado, porque ninguno de los dos lograba exculpación alguna al decir esto, al contrario, quedaban mucho más involucrados.
Voy a hacer referencia de una circunstancia que pretende esgrimir MANSUETTO para considerarse ajeno a estos hechos.
En primera instancia MANSUETTO se presentó con un papel que decía que DE PIANO era Jefe de Área. Insistió en la Cámara, que lo valoró como sospechoso, que tuviera ese papel cuando en los allanamientos no fue hallada ninguna documentación. La Fiscalía coincide con esa apreciación: es un papel inconsistente, no puede ser considerado una documentación. A este papel se aferró MANSUETTO y con ello pretende que se lo absuelva y se declare que este proceso no afecta su buen nombre y honor. Sigue sin decir MANSUETTO de dónde sacó ese papel, cuál fue su ubicación oficial, dónde está el archivo público. Alguien se lo fabricó para hacerse una coartada. Pretende que es una “piedra roseta” fundamental con el que descifra una estructura oculta, que no resolvemos los civiles. A partir de la organización de MANSUETTO surgieron secciones antisubversivas, con lo que profundizó el aspecto de lucha contra la subversión de la unidad que le dieron a cargo.
Esta pertenencia al Área 511 no consta en su legajo, eso habla de la faz represiva y clandestina, tampoco consta en los legajos de VILAS o ASPITARTE; era una orgánica paralela, vinculada estrechamente con la lucha contra la subversión.
La Jefatura de Área le implicaba la responsabilidad de todo el territorio del área a su cargo.
En cuanto a la documentación, hice referencia a los distribuidores: en ese documento que vemos, hay una orden de captura suscripta por PAEZ, y destinada al Batallón de Comunicaciones 181. Aquí hay otra remitida por el Jefe del Departamento 3 de Operaciones. Aquí se ve otro documento de similar tenor, que contiene una nómina de personas a secuestrar.
El carácter operativo del Área fue confirmado por la Cámara Nacional de Casación Penal en un fallo reciente, en el fallo que determinó la responsabilidad de los Jefes de Área de la Capital Federal. Esto confirma la hipótesis de la Fiscalía: el área implicaba la responsabilidad operativa, complementándose con el equipo de lucha contra la subversión.
Un cuarto punto de imputación es que MANSUETTO, según está comprobado, es responsable como autor mediato de los hechos que sus subordinados consumaron, por el principio de organización jerárquica y -como vimos-  porque la cadena de mando fue la que determinó la ilegalidad de las conductas.
MARGANOFF quien fue su segundo, fue el que trasladaba cautivos a los adolescentes de la ENET. FREIRE fue Jefe de Operaciones e Inteligencia, estuvo en el operativo en que mataron a ESCUDERO.
FREIRE según MANSUETTO era un inepto, que no podía tener mucho despliegue operativo porque era un inepto. Sin embargo lo calificó con 100/100 y pidió además que FREIRE permaneciera en el mismo destino.
Destaco que en su indagatoria, MANSUETTO admitió que tenía 30 secuestrados en el Batallón al asumir el mando y dijo que los tenía que buscar. Eso es absolutamente inverosímil, como Jefe de la unidad, habría llamado al Jefe de operaciones o Inteligencia y le hubiera ordenado que le informe. Hemos visto que los calabozos estaban debajo de sus oficinas, hacían innecesario la tarea empírica de buscarlos, eran cautivos que tenía que esquivar para llegar a su oficina.
En cuanto a la asociación ilícita, él dijo que al asumir sabía de las desapariciones y luego como vimos, incluso adecuó esa estructura a lo antisubversivo. El acto de asunción de la Jefatura de Área, es el acto formal con el que integró esa asociación ilícita, junto con VILAS y ASPITARTE. Ese acuerdo delictivo fue imprescindible para sumarse al estamento operativo.
La pretensión que el Batallón estaba en condiciones deplorables, está rebatida. Es la asunción de la principal unidad operativa con asiento en Bahía Blanca y la principal misión del Ejército en la dictadura. No es lo pretendido que MANSUETTO era Jefe de una unidad ociosa, siendo luego ascendido a Jefe de Operaciones.
Hay que considerar las calificaciones elogiosas que tiene en su legajo, por su desempeño.
Dijo “no me faltaba rango para plantarme ante un general”, es insostenible que el pretendiera desconocer lo que hacían sus subordinados, lo que no sólo era su deber sino también la impronta de su mando, que llegaba incluso a imponerse a sus superiores.
Respecto a que quiso entrar al CCD y no lo dejaron según declaró, TARANTO dijo que eso no era posible. IBARRA lo ratificó.
El dijo que desde mayo del ‘76 sabía de las desapariciones. Siguió destinado a Bahía Blanca.  Hay un expediente del año ‘84 PARTNOY denunció la existencia de “la escuelita”. MANSUETTO recibió esa denuncia y se la giró a quien él calificó como “un oficial de pocas luces”: IBARRA. Lo calificó como una denuncia anónima de la supuesta existencia de un CCD. IBARRA luego pide recortes a La Nueva Provincia, donde surgen hechos que él mismo IBARRA había consumado. En lugar de ser una investigación, se transformó en una especie de álbum de recuerdos, donde colectaban los operativos que ellos mismos habían hecho, el Jefe de Área y el Jefe del equipo de lucha contra la subversión.
Hay un agravante más, el día que MANSUETTO dijo que pretendió entrar a la escuelita, PARTNOY estaba ahí adentro. Cuando recibió la denuncia de la existencia del CCD, el trámite que le dio da cuenta de la voluntad constante que tuvo de impedir el desarrollo de cualquier proceso de justicia, que lo iba a involucrar.
También es claro y está en la causa, las actas de la CONADEP, que va a los terrenos del V Cuerpo y lo recibe el Jefe que en ese entonces era MANSUETTO, y los pasea por todo el ámbito sin mostrarles absolutamente nada.
Hay referencias de la actuación en el caso de Dora CASTILLA,  lo llaman a MANSUETTO para que interceda por su libertad e integridad, se comunicó inmediatamente y dijo que esa personas estaba detenida, en determinadas condiciones, y no dijo “que lo llamen a DE PIANO”. Asumió nuevamente las conductas de un Jefe de Área que dominaba los hechos.
Está claro que MANSUETTO empezó negando los hechos de la ENET, luego admite haberlos visto, más allá del contacto visual lo cierto es que él como Jefe de Área, tenía pleno conocimiento y dominio de la situación. Los testigos ZOCCALLI, LOPEZ, VOITCUK, PETERSEN fueron contestes en afirmar que fueron interrogados, vendados, en el primer piso del Batallón. Allí están ubicadas las oficinas del Jefe de la unidad.
Tampoco voy a pasar por alto que el capellán del Batallón, Aldo VARA, fue observado por estas víctimas, tanto en el CCD así como en el Batallón atendiendo a los padres, lo que da cuenta del compromiso que tenía con esta empresa criminal que encabezaba el Ejército Argentino.
Su responsabilidad pasa por la asignación jerárquica, la asignación de recursos a la empresa militar, contaba con todos los medios, disponía de tropa, equipos y municiones, equipamiento de comunicaciones para operar y reforzar operativos que hiciera el Comando del V Cuerpo y en el caso de las órdenes que ha impartido, las mismas fueron dadas en el marco de la lucha contra la subversión y fueron también, absolutamente ilegales.
Por lo expuesto debe ser condenado.
Ya finalizando, voy a hacer mención al testimonio de  SCAGNETTI, esposa de RIVERA, que pasó por los CCD del área y ultimado en 12/76. La fiscalía le preguntó si conocía a MANSUETTO y dijo que sí, lo ubicó  en reuniones en el hotel Austral. En esas reuniones (declaró la testigo), veían una persona pálida y le decían “¿estuviste en la escuelita?”. Menciono que el propietario del hotel Austral fue mencionado por PAEZ como miembro de una red de espionaje del Destacamento de Inteligencia 181. Referencias que están lejos de avalar el desconocimiento que pretende esgrimir MANSUETTO, había una referencia en tono de burla.
La acusación ya está para la Fiscalía, sustentada en cada uno de sus aspectos. Tanto el sustento temporal, como espacial y el modo de ejecutar los hechos son incriminatorios para MANSUETTO.
El modo: por haber contribuido a la faz ejecutiva de los hechos, asegurando la efectividad de cada uno de los operativos.
El aspecto temporal: porque los hechos fueron ejecutados durante el ejercicio de su Jefatura.
El aspecto espacial: los hechos fueron ejecutados en el ámbito espacial de su Jefatura.
Por lo tanto se pedirá su condena, por haber emitido órdenes y transmitido las mismas a sus subordinados, en el marco del plan general de exterminio; por producir liberaciones de área, donde ocurrían los secuestros y falsos enfrentamientos; por haber asignado el material y personal hacia los operativos; por haber sido el responsable en tanto Jefe del Área 511, de los centros clandestinos de detención, organizados incluso alguno de ellos en el propio Batallón; y también responsable como autor de la asociación ilícita por el que fuera acusado y procesado en la instrucción.
Finalmente MANSUETTO dijo ante el Tribunal en su última declaración indagatoria, algo en lo que la Fiscalía coincide: “se que estoy condenado”. Esta Fiscalía ignora si lo dijo como una revelación o una conclusión propia. Para esta Fiscalía es la consecuencia necesaria del cúmulo de fundamentos y pruebas que se han producido, que determinan la condena de este alto oficial del Ejército Argentino.
Presidente: El Tribunal va a hacer un cuarto intermedio hasta mañana a las 9:00 horas.
Se levanta la sesión. 

Alegato de fiscalía. 9.7 Acusación a ex miembros del “departamento Operaciones”: Jorge Aníbal Masson, Juan Manuel Bayón y Osvaldo Bernardino Páez.


doctor CÓRDOBA:
Voy a continuar fundamentando las responsabilidades de cada uno de los acusados en este juicio, respecto de los oficiales del Departamento III de Operaciones del Comando V Cuerpo. Este departamento –uno de los cuatro del Estado Mayor- se rigió por el reglamento RC 330. La función de los que revistaban en este departamento, desde el jefe hasta los oficiales subalternos, está dada por la propia denominación del departamento: era el departamento ejecutivo del Comando V Cuerpo de Ejército.
La definición de una operación militar de acuerdo a los reglamentos es abarcativa de “toda  actividad de carácter militar que realicen las tropas en cualquier situación”, y también “Operación es el empleo y la dirección de los elementos dependientes para ejecutar las actividades necesarias para cumplimentar las misiones determinadas”.
La “misión determinada” como ya ha quedado demostrado, era la de aniquilar –luego de configurar- a quienes consideraban sus enemigos.
Otro de los aspectos centrales que deben ser valorados al momento de analizar la responsabilidad de estos oficiales, es que en las FFAA y concretamente en el Ejército, toda actividad militar se dispone en función de la operación. Se define hacia la ejecución de las operaciones militares, la comunicación es en función de las operaciones, el registro es del resultado de las operaciones, la Inteligencia es en función de las operaciones futuras, la Logística puede ser definida como la disposición racional de medios orientados hacia la ejecución de las operaciones. Esto indica la relevancia, en cuanto gravita la importancia de dicho departamento.
Al tiempo de los hechos que se están juzgando, la cadena de mandos del Departamento Operaciones, estaba integrada en primer término por los Comandantes ASPITARTE y VILAS, luego BAYON como Jefe del Departamento, luego los oficiales PAEZ, FERRETI, por debajo de ellos IBARRA, luego GONZALEZ CHIPONT, MASSON y desde allí seguía la cadena, ya a la aplicación ejecutiva en la tropa que cumplía las órdenes por éste último impartidas.

Responsabilidad de los oficiales del EA (cont.):
15.- MASSON, Jorge Aníbal: Uno de los oficiales jefes de sección del equipo de lucha contra la subversión, nació el 8/12/52, es teniente coronel retirado del Ejército. Durante la instrucción de esta causa, MASSON estuvo 6 meses prófugo hasta que INTERPOL logró dar con él y capturarlo, y recién entonces pudo enjuiciarlo el Poder Judicial. Su historia militar comienza con su egreso como subteniente de infantería, en diciembre del 73. En mayo del ’74 fue destinado como instructor al Regimiento de Infantería 8 de Comodoro Rivadavia;  en octubre del 74 era jefe de sección. Luego continuó revistando en esa misma condición en el equipo de lucha contra la subversión. Al igual que otros oficiales, en diciembre ‘75 parte en comisión al V Cuerpo de Ejército. Vemos en su legajo de servicios (exhibe en pantalla) el asiento en que se lo destina al V Cuerpo. Es un asiento que está notoriamente alterado, se ve en apariencia un 2/II/76. Claramente, al mirarlo bien está tachado y debajo del casillero del mes está la “X” (que con el “II” completa) el mes de diciembre, debajo del “6” del “76” está el “5” del “75” y el “02” es la transformación del “12”. Es decir que la fecha en el legajo original previo a esa adulteración es claramente el 12/XII/75 con lo que la fecha “2/II/76” es falsa.
Por otro lado estuvo todo el año ’76 en el equipo de lucha contra la subversión, hasta que en diciembre del ’76 pasó al Comando del Ejército, ascendió ese mismo día o al siguiente a teniente.
Fue calificado por sus jefes que vemos en la planilla de calificación, indica como estaba integrada la cadena de mandos: en el estamento más alto Acdel VILAS, como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, a su vez jefe de la Subzona 51; a su vez las órdenes a MASSON provenían de BAYON, y por debajo de él IBARRA, jefe del grupo de tareas.
Eso era el periodo hasta octubre del ‘76. En el período que le siguió a eso hasta que dejó el V Cuerpo siguió siendo calificado por IBARRA y BAYON. En todos los casos con calificación perfecta por parte de éstos.
En cuanto al período vemos, en primer término la llegada de MASSON se encuadra dentro de la llegada de oficiales jóvenes para integrar esos equipos operativos, esos grupos de tareas. Obra en el legajo un documento firmado por éste firmado el 24/8/76 en el cual solicita –lo vemos ahora en pantalla-  autorización para contraer enlace, lo dirige a su jefe inmediato, al jefe de la agrupación tropa del Comando. Luego tenemos la respuesta a ese pedido, que sigue nuevamente la cadena de mandos: de IBARRA al jefe del Departamento III de Operaciones, BAYON. En el texto de elevación figura firmado por IBARRA, que MASSON se encuentra en servicio desde el 16/12 “próximo pasado”, lo que desmiente la fecha antes aludida: no es el 2/2/76 ya que a lo sumo el 16/12/75 prestaba servicios en dicho Departamento. Confirma que era posible la adulteración de diferentes destinos en el legajo, y que estaba lejos el traslado de MASSON, de ser habitual o regular dentro del Ejército. Fue el armado concreto de este equipo de lucha contra la subversión, apresurado a partir de las fechas que las propias FFAA imponían al gobierno democrático; en la preparación del golpe de Estado ocurrían estos traslados en forma intempestiva.
Lo que seguía de esa elevación de pedido grafica aún en lo administrativo la cadena de mando. Desde BAYON pasa al Departamento 1 - Personal.
El despliegue operativo de este grupo de tareas que integraba Jorge Aníbal MASSON lo hacía en carácter de jefe de sección. Cuando se habla que el jefe de sección encabezaba operativos militares, no tenemos que pensar en campos de batallas, trincheras o ningún episodio en que estuviera expuesto a agresión alguna: consistía en cercar cuadras, rodear concretamente la casa, arrancar a patadas una puerta y llevarse a las personas que estaba indefensas en cada uno de los domicilios. Iban armados con ametralladoras y pistolas, rodeado de IBARRA, SANTAMARIA, FERREIRA, MÉNDEZ, CORRES, CASELLA, con un apoyo logístico descomunal, que incluso en algunos operativos llevaban hasta vehículos anfibios, siempre de noche. Eso da cuenta de la operatoria particular que tenía el Ejército en ese momento, y que era la principal actividad operativa de MASSON y su equipo de lucha contra la subversión.
El acusado en instrucción reconoció que integraba el equipo de lucha contra la subversión, confirmando lo que decía el legajo, que fue jefe de una sección  al mando de IBARRA, que tenía mando sobre suboficiales y soldados, que su especialidad era el mando de tropa, que la especialidad concreta de él era tirador, e instruía a la tropa. Dijo que estaba a cargo de unos 30 soldados tiradores, a los que instruía. Luego dijo que nada lo vinculaba a los hechos. Negó que como jefe de una sección de ese equipo de combate, tuviera algo que ver con alguno de los hechos.
Ya es llamativo que el jefe de sección no tenga que ver con los hechos ejecutados por el Ejército en el marco de esa lucha.
Se declaró inocente en función –según dijo textualmente- que “VILAS no me mencionó en la indagatoria”. El parámetro de la inocencia en términos penales no es el criterio de VILAS, sino el del Código Penal y el de los jueces del estado de derecho democrático que deberán determinar su culpabilidad o inocencia. VILAS no es el parámetro de la inocencia de una persona acusada de una decena de homicidios consumados, en los casos que reseñamos.
Por otra parte las menciones que hace VILAS abarcan a todos los integrantes del equipo de lucha contra la subversión. Habló del despliegue del grupo antiguerrillero en los operativos conocidos como “San Lorenzo” “Catriel” “Dorrego y General Paz” y esa mención incluía a los jefes como a los oficiales y suboficiales subalternos.
Si uno va a las constancias escritas, documentadas de la consideración que tuvo VILAS para con MASSON, uno ve que este pionero del Terrorismo de Estado lo consideraba uno de los sobresalientes del Ejército en el año ’76, un Ejército obviamente dedicado plenamente a la cacería de personas. Uno de los responsables más simbólicos consideró que MASSON era sobresaliente para el Ejército en esa misión. En su momento seguramente ese joven oficial de 23 años se hubiera sentido orgulloso, pero hoy es indicativo no sólo de su ubicación jerárquica sino del rol que le cupo.
Por otra parte MASSON en su indagatoria, dijo que “ninguna víctima me reconoció por mi nombre ni por mi aspecto”.
Corresponde hacer una aclaración: MASSON no tiene sobrevivientes, todas las víctimas por las que está acusado son homicidios.
Obviamente las víctimas de FATIMA, PALOMITAS, PIBE DE ORO, CATRIEL y TRELEW no han podido reconocer a sus  ejecutores. Esa pretensión que la muerte, el homicidio de sus víctimas es la carta de su impunidad, es una consideración inadmisible.
MASSON dijo que eran oficiales de semana –en referencia a los oficiales del equipo de lucha contra la subversión-, que acompañaban a los soldados en su alojamiento (dio una versión muy solícita al respecto), en tareas de desayuno, educación, mantenimiento, comida, higiene y descanso. Así describió sus actividades,  ocupándose de soldados como una especie de tutor. Dijo también que hacía control de ruta, como el resto de los oficiales acusados.
Dijo que la agrupación tropa se encontraba dedicada a la instrucción de la tropa y a la realización de guardias, y consideró injusto que se lo acuse solamente por estar presente en Bahía Blanca.
Para considerar válida esta conclusión, debemos entender que VILAS consideraba sobresaliente la sola presencia pasiva del acusado durante 1976 en el equipo de lucha, lo que desvirtúa esta pretensión.
Este criterio fue compartido por BAYON e IBARRA, que lo calificaron del mismo modo.
Las afirmaciones que se dedicaba a la instrucción y a la educación de soldados fueron desmentidas, no ya por las declaraciones de los familiares de las  víctimas al relatar el contexto de los hechos, y la documentación analizada. También por Emilio IBARRA, jefe del equipo de lucha que en su declaración admitió las tareas que hacían; Acdel VILAS, Julián CORRES, Julio  GONZÁLEZ CHIPONT, Osvaldo PAEZ también quien en su declaración se refirió en términos más reales respecto a cual era la tarea. Lo que se deduce también de los hechos, es que el equipo de lucha contra la subversión tenía por objeto exclusivo el secuestro de las víctimas, su traslado a CCD, el montaje de operativos y la desaparición o muerte de las víctimas.
Este equipo fue conformado como parte de esa organización especial del Comando V Cuerpo. Si uno analiza la llegada de los diferentes oficiales, en el término de pocos meses llegan los principales responsables operativos de estos hechos.
El 15/10/75 llega CRUCIANI, responsable del CCD;  al otro día CORRES, otro de los torturadores de “la escuelita”. En noviembre es convocado MENDEZ; Osvaldo SIERRA, MASSON y CONDAL llegan en 12/75. En enero ‘76 son convocados ARROYO, DEL PINO, VILAS mismo, SOSA, otro de los jefes del CCD; FOX –que se desempeñaba en el equipo de lucha contra la subversión- llega en marzo, también GARCIA MORENO; BURGHINI llega en abril; SANTAMARIA Y CASELLA en mayo. En siete meses se consumó la integración de buena parte de los equipos operativos y de Inteligencia centrales, que una vez conformados arrasaron con buena parte de la población de esta ciudad. Organizados dentro del Departamento III de Operaciones, que era el área específica y el destino natural de ese tipo de actividades.
Allí vemos la cadena de mando (exhibe en pantalla): ASPITARTE en el ’76, que incumbe a la función de MASSON, VILAS como Jefe de Departamento, luego las segundas autoridades del Departamento III eran PAEZ y FERRETTI, y debajo de ellos IBARRA como jefe del equipo de lucha contra la subversión, con cuatro de sus secciones: artillería, infantería, caballería y exploración.
Yendo a la organización concreta del equipo de lucha vemos la orgánica: el jefe era Emilio IBARRA, el segundo jefe en uno de los períodos fue GONZALEZ CHIPONT. En la sección de artillería estaba SANTAMARIA, en la de infantería MASSON, luego FERREYRA y en exploración CASELLA. Debajo de ellos estaba CACERES, una especie de encargado como suboficial, de la agrupación. Y luego el resto de oficiales que orgánica o inorgánicamente se iban sumando: SOSA, ARROYO, NIEVAS, BURGHINI. Sobre estas últimas personas tenían mando los jefes de sección, además de sobre los 120 conscriptos que las integraban.
El funcionamiento de este equipo de combate suponía la coordinación con las diferentes áreas del ejército: en principio con el área de Inteligencia, quien le suministraba información, las actividades y pertenencia a diferentes círculos de las víctimas; coordinaba con el área Personal, de donde salían las nóminas con pedidos de captura y el registro de secuestrados; la Logística también ha sido imprescindible por los recursos operativos que se desplegaban en cada uno de los operativos;  con el Área 511 por las actividades operativas territoriales concretas y con los diferentes CCD, donde terminaban los operativos de este oficial que está siendo acusado. De allí eran sacadas cuando  montaban los falsos operativos. Ahí tenemos un despliegue operativo que abarca todas las áreas.
Este equipo ejecutó los secuestros y los hechos de falsos enfrentamientos, de San Lorenzo 740, con el secuestro de MERCERO, SOTUYO y LORENZO. El de Catriel 321 con las víctimas ya mencionadas oportunamente; el hecho de PERALTA y GARRALDA de Dorrego y General Paz; los del paraje “La vitícola”, en perjuicio de LORENZO y  COUSSEMENT; los de HIDALGO y SOUTO CASTILLO en calle Fitz Roy; los homicidios calificados de RIVERA y DEL RIO; los traslados de seis alumnos de la ENET desde el CCD “la escuelita” hasta el CCD del Batallón de Comunicaciones; el secuestro de PARTNOY y SANABRIA; la ejecución de ACEVEDO; lo que se conoce como  la masacre de “El pibe de Oro”, con los asesinatos de IZURIETA, GIORDANO, ROMERO y YOTTI,  entre otros operativos.
Lo que está en debate es si el equipo de lucha contra la subversión se dedicaba a tareas de educación e instrucción, o si ejecutaba operaciones de lucha contra la subversión; y un segundo punto que está en debate es si MASSON como jefe intermedio de ese equipo se dedicaba a instruir soldados o tuvo participación en los hechos.
Respecto al primer punto, está acreditado que el equipo ejecutaba los operativos por los que está siendo juzgado MASSON: no sólo la documentación comprueba esto, sino que los soldados que fueron incorporados al equipo de lucha declararon que durante 1976 y 1977 dormían vestidos, porque los sacaban a operativos a toda hora, lo que se condice con la actividad agresiva, nocturna, urbana y constante, propia de estos operativos. Los diferentes testimonios corroboran esa práctica.
Luego el testimonio de TARANTO, quien nombró a MASSON como uno de los oficiales que se alojaba con él en la casa de huéspedes. Respecto de él dijo que los oficiales que revistaban al mando de IBARRA eran conocidos como el “grupo de tareas”, que estaban destinados a la lucha antisubversiva y a cargo de todos los operativos que se ejecutaban. Habló de un aspecto oficial (cobertura de eventos políticos, concurrencia a actos, control de rutas) y un aspecto no oficial o clandestino (operativos). Agregó que si bien en el cuartel podía verse a MASSON en uniforme hasta la tarde, luego se lo veía de civil. Al respecto dijo que había operativos nocturnos que realizaban sólo oficiales y suboficiales, que lo hacían vestidos de civil y armados, en vehículos no oficiales, y que al volver comentaban los pormenores de esos operativos de secuestro. Que en alguna oportunidad volvían heridos y que llegaban excitados por las operaciones que ejecutaban.
TARANTO fue categórico al decir que en los almuerzos, o en la casa de huéspedes, los oficiales hablaban de “la escuelita” lo cual es lógico porque era el destino de las personas secuestradas. Respecto de qué tipo de órdenes comentaban que tenían, TARANTO dijo que los oficiales decían que primero había que tirar a matar, no dar ninguna oportunidad, y que eso lo comentaban como una hazaña.
Durante el juicio hubo testimoniales de ex soldados que se refirieron al rol del acusado: SOIA, LEZCANO, CAPOZZIO, acreditaron que MASSON integraba el equipo de lucha contra la subversión, a cargo de 20 o 25 agentes, que participaba en los operativos y luego comentaba lo que hacía. ETCHEVERRY dio un testimonio relevante al respecto: dijo que era uno de los oficiales con mando dentro del equipo de combate, que iba a los operativos antisubversivos y que en esas salidas ejercía el mando (muy lejos de la afirmación de sólo “haber estado presente” como adujo el acusado). Dijo que a cada operativo concurrían la mayoría de los oficiales y que eran los que iban al frente en esos operativos. Los subtenientes ordenaban subir a los vehículos y partir, y para ese entonces IBARRA y los oficiales habían planificado los operativos. Los oficiales como MASSON concretaban las acciones de despliegue, que eran los que entraban a los domicilios, y que a los soldados los dejaban lejos en una especie de cerco de la manzana. Dijo textualmente “los que manejaban los operativos eran ellos” en relación al grupo de subtenientes que integraba MASSON.
Cuando se le preguntó en qué condiciones llegaban al lugar de los hechos, respondió que estaban tranquilos “los oficiales llegaban como si nada”. Esto habla de un claro dominio de las situaciones que han ejecutado.
Agregó, como TARANTO, que había también operativos nocturnos, en los que actuaban los oficiales y suboficiales, sin soldados, y vestidos de civil. Había también reuniones de planificación con IBARRA, consumaban método, tiempo y modo y nombre del operativo.
Todos estos testimonios fueron recabados pese al miedo que según declararon estos testigos, había en los conscriptos por pertenecer al grupo de tareas. En cuanto se advirtiera una inquietud de parte de ellos era posible que fueran víctimas también. Cuando FONTI consultó a CORRES por alguno de esos hechos, CORRES lo amenazó para que no se interese por esos temas.
También han dado detalles que los oficiales siempre comentaban lo que hacían con los detenidos, en tono de diversión. ETCHEVERRY dijo que a las personas secuestradas se las llevaban a la escuelita y que de allí “no volvían más”. Esa es la constante en cada una de las víctimas de MASSON.
Este testimonio aporta claridad en cuanto a la responsabilidad del equipo de lucha, a su actividad y para evaluar la responsabilidad de MASSON en cada uno de estos hechos.
La AT en esa coordinación con Inteligencia recibía la documentación para realizar su tarea. Como vemos allí (exhibe en pantalla), los pedidos de captura tenían como destinatarios a departamentos operativos: la Policía Militar, la Agrupación Tropa y el Destacamento de Inteligencia. Allí vemos una nómina de personas buscadas, la remite el Departamento III firmada por FERRETTI, dirigida entre otros a la Agrupación Tropa.
Vemos allí las diferentes listas, a partir de las cuales ellos obviamente desarrollaban su tarea. Allí nuevamente del Departamento III a la AT. Allí una nueva orden de captura de personas identificadas como de alias y vínculos. Allí tentemos por ejemplo otro de los documentos, donde se habla de órdenes de captura, las publicaciones supuestamente subversivas y responsabilidad conocida, firmada por BAYON y dirigido al Departamento II, a la Agrupación Tropa y al BCo181, con orden de archivo en el Departamento III.
En ese documento vemos otra orden de captura de 9/76, de GIORDANO; se lo ubica en su domicilio, que había egresado de la ENET 1, que tenía relación estrecha con otra de las víctimas (Eduardo MARTÍN); se lo considera peligroso. Esto está elaborado por PAEZ dentro del Departamento III de Operaciones y dirigido entre otros al Departamento II, al archivo del Departamento III y al grupo operativo del mismo departamento, integrado entre otros por MASSON, con lo que queda demostrado indudablemente cuál era el rol de ese equipo de lucha.
Vemos también otra orden de captura: el caso de BONO de GUTIERREZ, mencionada en el debate. Otra orden también firmada por PAEZ dirigida a la AT. Una nueva nómina que incluye a Eduardo HIDALGO, remitida por PAEZ y dirigida a la AT que concretaba los secuestros.
Por último tenemos una orden de captura de 7/76 para que se capture a Ángela COISTRA, la hija CASTILLO declaró, su padre fue una de las víctimas de Catriel 321, y COISTRA continúa desaparecida.
Como se observa, las víctimas de autos que incluía, no solo se puede hablar de cada uno de los hechos, sino de las personas: HIDALGO, VOITCUK, ZOCCALI, GIORDANO.
La acusación que se le hace a MASSON es por diez homicidios calificados. Si uno repasa la indagatoria de MASSON, el prefirió no mencionar a las personas. Otros oficiales sí hay mencionado los operativos. En el caso LORENZO, SOTUYO, MERCERO, VILAS dijo que fueron llevados a cabo por el equipo a mando de IBARRA. Los fusilamientos de LORENZO y COUSSEMENT, también fueron admitidos por VILAS e IBARRA; los de PERALTA y GARRALDA fueron atribuidos por VILAS al equipo de lucha contra la subversión, IBARRA también lo admitió. FONTI aclaró detalles de ese hecho. El fusilamiento de FORNASARI, CASTILLO, MATZKIN y TARCHITSKY también fue atribuido a dicho equipo por VILAS, IBARRA y el conscripto CAPOZZIO, que fue llevado a ese operativo y estaba en las inmediaciones.
Nuevamente este pedido de GONZALEZ CHIPONT para ser recalificado, que demostraba la consubstanciación con la dictadura, enumera las víctimas como parte de su actividad como segundo jefe de la Agrupación Tropa, durante la jefatura de MASSON.
Quedó entonces acreditado que cada uno de estos operativos contó con la participación de todo este grupo. Entonces es inadmisible que este equipo de lucha fue operado solamente por el personal que murió antes de este juicio. Tampoco que fueron realizados por su jefe, ya muerto, sino que fue organizado. Por otra parte no es posible que un subteniente de infantería se haya dedicado durante el año ‘76 a un juego de roles o ejercicios abstractos. No hay modo de desvincular el accionar de la AT de los CCD. Quedaron acreditadas cada una de las circunstancias de los hechos. El secuestro de LORENZO, SOTUYO y MERCERO fue consumado por este equipo de lucha, que los trasladaron al CCD. El cuerpo de SOTUYO y MERCERO permanecen desaparecidos. LORENZO fue sacado un tiempo después y ejecutado en Mar del Plata con COUSSEMENT, lo propio ocurrió con PERALTA y GARRALDA.
Con estos fundamentos se solicitará la condena de MASSON, con fundamento en que las órdenes criminales que transmitían sus superiores, BAYON  e IBARRA –los inmediatos- eran ejecutadas por MASSON, quien a su vez tenía mando sobre el resto de la tropa, y como jefe intermedio emitió las órdenes necesarias. Ese desempeño sobresaliente que consta en su legajo se tradujo en esos diez homicidios.
Destaco por último que uno de los testigos manifestó que MASSON no tenía ningún reparo por las prácticas aberrantes que consumaba, él junto con el equipo de los que era uno de los jefes intermedios.
16.- PAEZ, Osvaldo Bernardino: teniente coronel retirado, nació en abril del ’42, egresó en el ’62 del Colegio Militar. En el ’64 concurrió a la Escuela de las Américas, fue uno de los militares instruidos en Panamá. Se adiestró allí en medios de torturas, uno de los célebres manuales es el CUBAR, que describe los procesos de torturas mediante el uso de electricidad. Estos manuales fueron desclasificados en el año 1994, pero fueron aplicados por PAEZ en el ’76, como parte de la instrucción recibida. En junio del ‘65 volvió de PANAMA y realizó cursos de Estado Mayor. Ya estaba asignado en el ‘72 a tareas enmarcadas en la división del territorio por áreas, subzonas y zonas. Con el grado de Mayor, tuvo actividad en el área 531, en 11/72. Esto da cuenta que ya en el año 72 PAEZ estaba avocado a la organización en la lucha contra la subversión. Cuando llegó a BB en el año ’75 fue destinado en principio a Logística, calificado allí por RICHIERI, ROBERE y SUAREZ MASON.
En 1976 se reorganiza el V Cuerpo de Ejército y PAEZ entonces pasa al Departamento III de Operaciones, calificado por BAYON y VILAS desde el 1/1 al 15/10/76. Esa era la cadena de mandos sobre PAEZ, quienes lo consideraron también uno de los pocos sobresalientes para su grado. Luego hasta diciembre ’76 siguió siendo calificado por BAYON y CATUZZI (exhibe en pantalla).
En el periodo ‘77, ‘78 pasó a institutos militares.
PAEZ fue indagado en el ’87 por la CFABB y beneficiado por las leyes de impunidad. Declaró en este Tribunal, corroboró su desempeño y la jefatura de división, enunció actividades intrascendentes y ridículas, como que se dedicaba a contar municiones u organizar cursos para pasos cordilleranos. Reconoció haber participado en operativos militares en Tres Arroyos, y otro donde hubo secuestros. Admitió haber presidido el Consejo de Guerra, dijo “fui juez”. Corroboró que desde 1/76 hasta el 17/12/76 revistó en el departamento III de Operaciones. Pretendió justificar que era ajeno a la lucha contra la subversión, diciendo que él organizó la jura de la bandera en el ‘76. Desde el momento se hizo ese acto, que quizá lo haya hecho PAEZ, está publicado el sentido del mismo. El acto fue difundido por la prensa como “duros conceptos contra la subversión enmarcaron los homenajes a la bandera”. Ni siquiera la coartada de considerarse un organizador de actos públicos, lo deja fuera, eran actos donde se seguía resaltando tanto los valores patrios que ellos decían encarnar, como la vigilia con que iban a seguir a la subversión hasta su total aniquilamiento, según el contenido de los discursos en los actos que organizaba PÁEZ.
Negó haber impartido órdenes porque el Estado Mayor era asesor, lo cual ya fue descartado. Dijo por último que había presidido el Consejo de Guerra, porque en Bahía Blanca había una guerra en la que él hacía de juez.
La responsabilidad es por la Jefatura de la División instrucción y  acción cívica, desde donde emitió órdenes de captura de personas fijadas como “blancos” por Inteligencia. Hemos visto copiosa documentación en audiencia, firmada por PAEZ como Jefe de División y dentro de la subzona; allí vemos algunas (exhibe en pantalla) difundidas no solo dentro del Ejército, sino a la Unidad Regional V, al Regimiento de Infantería de Montaña,  al BCo181, a la Policía Federal, a la intervención del Ministerio de Trabajo incluso, el Departamento II de Inteligencia, la fuerza de tareas II de la Armada, la Prefectura Naval; etc.
Luego tenemos otras órdenes elaboradas por PAEZ, como parte del Comando de Subzona 51, lo que confirma y deja sin efecto que si el Estado Mayor era asesor, PAEZ de todos modos participaba en el aspecto formal. Las órdenes de captura siguen en julio del ‘76 con PEIRIS, otra de las víctimas de la represión. Ese documento es en el mismo sentido, vemos por ejemplo el de César GIORDANO. Si uno analiza ese pedido, en principio es uno más de los tantos que firmó PAEZ, pero esta conducta de los oficiales admite otra interpretación, si uno ve que a partir de esa orden de captura fue que a GIORDANO lo persiguieron, lo buscaron, él cambió de ciudad pero lo buscaron igual, lo trasladaron desde Córdoba a “La Perla”, de allí a “la escuelita” y luego de torturarlo fue fusilado y su fusilamiento fue exhibido como una acción bélica. Esa es la incidencia y el efecto en la vida de esas víctimas de las órdenes de captura por él emitidas, lo cual lo torna en responsable pleno.
Como presidente del Consejo de Guerra y como ya ha sido dicho, no había una guerra, eran civiles, por lo que no había fundamentos para ser sometidos a esa parodia de juicio. Ese sometimiento a Consejo de Guerra, lejos de ser un atenuante, agravó las condiciones de cautiverio: los sometió a un procedimiento ilegal con la sola apariencia jurídica. El torturador PAEZ, del CCD “la escuelita”, quien a la vez firmaba las órdenes de captura, se erigía a su vez en una especie de juez y decía juzgar a las personas. Sabemos que las formas jurídicas cuentan con las garantías personales de los ciudadanos, dado lo que importan en cuanto a la sujeción física de las personas juzgadas. Este sometimiento a formas en apariencia jurídicas implica un agravamiento a las condiciones ilegítimas en que estas víctimas se hallaban detenidas (refiriéndose a RUIZ, RUIZ y BOHOSLAVSKY).
También es responsable del operativo de Tres Arroyos en 9/76. Al respecto declaró VILLALBA, dijo que fue secuestrado en ese operativo y de las circunstancias de su liberación, que estuvo a cargo de PÁEZ; cómo le comunicaban que tenía que esperar que PÁEZ lo decida, y que incluso PÁEZ concretó la liberación, llevándolo desde el Comando hasta el centro de la ciudad. Es responsable directo de las sesiones de torturas en “la escuelita”, donde fue reconocido por SOTUYO, torturándolo a él  y a BENAMO.
No solo PÁEZ era un jefe que emitía órdenes de captura y distintas misiones a sus subordinados, sino que además era capaz de meterse en la profundidad de los CCD, poner sus manos sobre las víctimas, escuchar sus gritos, llenarse de sangre, ver el destino, ver desaparecer las personas, ver un día a las personas alojadas allí y al otro día ser fusiladas, salir del CCD, luego de eso seguir pidiendo órdenes de captura. Las órdenes de captura que vimos son posteriores al reconocimiento que de él se hizo en los CCD. Así haya sido la única vez que estuvo fue capaz de esas dos conductas: torturar personalmente y luego salir y seguir firmando órdenes de captura para que otros jóvenes fueran sometidos a las mismas torturas.
En síntesis, PÁEZ fue uno de los eslabones imprescindibles de esa cadena de mando, es responsable de haber montado esa parodia de juicio que fue el Consejo de Guerra, por la difusión de información también es responsabilizado y debe ser condenado, por las sesiones de torturas y también por su desempeño en cada una de las planificaciones efectuadas desde el Departamento III de Operaciones donde también funcionaba la AT, que según dijo se formó allí por falta de grupos operativos. Es responsable tanto por su actuación personal como por su ubicación jerárquica, desde donde emitía y transmitía las órdenes que determinaron la ejecución de los hechos que están  sometidos a juzgamiento.
Por último desarrollaré la responsabilidad del Jefe del Departamento III de Operaciones.
17.- BAYON, Juan Manuel: nació el 15/11/26, es General de Brigada retirado del EA, es el único de los oficiales en juzgamiento  que llegó al grado máximo de la jerarquía militar. Su historia militar es posible verla en su legajo. En 1966 era profesor de Inteligencia Militar en Buenos Aires, en el ‘67 profesor del curso de Inteligencia de Estado Mayor. Luego en el ‘74 es designado en comisión  permanente por un lapso de 150 días como asesor de la delegación militar argentina ante la Junta Interamericana de Defensa, como agregado militar adjunto. Ya he hecho referencia que esto implica una responsabilidad en el plano continental al esquema represivo. El asiento que sigue está datado el 16/10/74. Agregado militar adjunto y Vicedirector de la Junta Interamericana de Defensa en el año ‘75. Luego regresa al país y su primer destino es BB en la Jefatura del Departamento III de Operaciones desde 2/76. Fue calificado por VILAS y ASPITARTE, con la máxima calificación. El 16/10/76 en Operaciones, el 30/11/76 pasa a ser nombrado Director de la Escuela Superior de Guerra, lo cual habla también de su alta calificación y de los puestos expectantes que fue ocupando durante su carrera militar. Luego de VILAS y ASPITARTE fue calificado por BIGNONE y RIVERO.
Luego de esos hechos fue designado Interventor de la provincia de Misiones hasta el gobierno democrático.
En su indagatoria BAYÓN, con esa calificación y esa actividad y esos cargos, dijo que él se ocupaba de conflictos armados de carácter internacional, que solamente VILAS y un Estado Mayor que él no sabía cómo estaba constituido y donde funcionaba, se ocupaba de la lucha contra la subversión. Que todo ello era responsabilidad de VILAS  e IBARRA, que había un CCD pero él no podía entrar. Que de los hechos se enteró por las noticias y que quizá no ocurrieron como IBARRA los contaba. Que la AT fue organizada por un jefe intermedio del departamento a su cargo. Que se encargaba de vestuario, racionamiento y equipamiento. Su tarea era fiscalizar permisos de casamiento y para cursos - insisto esto como jefe del Departamento III de Operaciones- y cuestiones solamente rutinarias.
A pesar de los intentos de mostrarse como un jefe de Operaciones ajeno a las actividades del Departamento de Operaciones, es responsable de la totalidad de los hechos cometidos durante su jefatura.
En primer término, esto deriva del art.3007 del RC330 que habla de la ingerencia del jefe de operaciones como responsabilidad primaria en la organización, instrucción y obviamente en las operaciones. El art.1.02 habla de la incidencia del Estado Mayor en las operaciones. El PON 24/75 donde se regula la detención, el registro y la administración de delincuentes subversivos, habla en cada una de las etapas de la ingerencia del Departamento III de Operaciones, sea en el procedimiento, detención y traslado a los CCD, en la investigación militar y el resultado que se iba a obtener de eso, como también en los procedimientos posteriores a la liberación.
El Plan del Ejército, contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, enmarca la actividad del Departamento III de Operaciones y lo coloca obviamente a cargo de cada uno de los despliegues que se iban a hacer en el marco de la lucha contra la subversión, BAYON insistió en ser ajeno sin ningún tipo de fundamento más que su propia alegación. La directiva 404/75 establece claramente las funciones de los comandantes y jefes de departamentos, al disponer que tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la totalidad de las operaciones.
Como ya se dijo con FANTONI, BAYON es responsable a nivel de Zona V, excede la de la Subzona 51 y la del área 511 sino que abarca toda la jurisdicción de la Patagonia, es responsable no solo de los hechos en Bahía Blanca, sino de todos los ocurridos en las subzonas 51, 52, 53. Resulta inadmisible que BAYON con la carrera que había realizado, haya sido confinado a un rol pasivo en Bahía Blanca, que era uno de los focos operativos más activos en la lucha contra la subversión, incluso a nivel nacional.
Es responsable jerárquico por la organización y el accionar del equipo de lucha contra la subversión, como se vio en el caso de MASSON a quien él calificaba. Y luego es responsable también de los hechos consumados tanto por MASSON como PAEZ. Al tener la capacidad de calificar, tenía la capacidad de emitir las órdenes y supervisar su cumplimiento.
Si bien no sería necesario dado su rango jerárquico, ir a la documentación, esa documentación está. No sólo era responsable jerárquico, sino que emitía órdenes de captura como vemos allí (exhibe en pantalla), en la cual habla de innumerables cantidad de alias y personas que ordenaba capturar. Este documento niega la presunta actividad alegada por BAYON: no solo es deducible de su ubicación jerárquica sino de la documentación.
El legajo documenta que estuvo a cargo del Departamento III de Operaciones hasta diciembre del 76.
Dijo que los últimos días de diciembre 76 estuvo dedicado a preparar su ropa para ser ascendido a general.
(hace una pausa)
Esto  no admite mayor comentario, es inadmisible.
En diciembre 76 se produce la ausencia de uno de los comandantes. VILAS había pasado a retiro y CATUZZI todavía no había asumido. En ese mes quien estuvo a cargo del Estado Mayor del V Cuerpo fue el oficial más antiguo de ese Estado Mayor, que fue Juan Manuel BAYÓN. Es en ese mes donde se concretan decisiones que no habían sido tomadas hasta ese momento. En diciembre del ’76 si se observa y se analiza con atención, se percibe que hubo un cambio en quien tomaba las decisiones, a mediados de diciembre es cuando desaparece la mayor cantidad de personas, se consuman los operativos más resonantes de la lucha contra la subversión y se decide el destino de muchas personas, muchas de ellas pasándolas a la cárcel, otras desapareciéndolas o presentándolas muertas en falsos enfrentamientos, entre ellos JARA. Esto habla de la impronta de BAYON durante el período breve de su comando de Subzona 51.
En este período del cual intenta deslindarse, sus órdenes fueron plasmadas en esos hechos que notoriamente hablan de un cambio de decisiones, un nuevo paradigma de decisión a partir que no estaban VILAS ni CATUZZI y era él quien estaba a cargo.
El haber desarrollado en último término la responsabilidad de BAYON no es casual: fue el único general de los acusados.
Se ve en esta sala el retrato de otro General del Ejército: José de San Martín.
Si uno ve las publicaciones de agosto del ’76 en el diario “La Nueva Provincia” hay una arenga del entonces coronel BAYON  al Padre de la Patria, el 17/8/76 habló de tiempos difíciles como los que él actuó (hablaba a San Martín): habló de extranjeros no argentinizados por amor o respeto, y de argentinos que aunque nacidos en el país, eran apostatas del sentir nacional. Dijo BAYON en esa ocasión: “sepa el Padre de la Patria, que para enfrentar la delincuencia bélica y marxista, que odia, divide y siembra el caos, busca el sometimiento a un imperio ateo y la destrucción del país, que aún pueblan por gracia de Dios las tierras que el libertó, hombres de raigambre hispánica, herederos de los capitanes de la conquista”. Es decir toma la tradición aniquiladora del ejército, la hace propia y lo hace invocando a San Martín.
Obviamente la dimensión histórica de cada uno de ellos es clara: uno es el símbolo del Ejército libertario y el otro es el símbolo de un generalato que denigra la Institución armada.
Queda quizá para pensar que las dimensiones que vemos en el cuadro de San Martín, no sea casual.
Por los hechos que han sido reseñados, se pedirá la condena del general Juan Manuel BAYON.
Solicito un cuarto intermedio.
Presidente: Vamos a hacer un cuarto intermedio de veinte minutos.   
Finaliza el cuarto intermedio.

Alegato de fiscalía. 10. Calificación legal de los hechos.


Presidente: Señor Fiscal, continúe con el uso de la palabra.
doctor AZZOLIN Fiscal
Gracias, señor Presidente.
Vamos a adentrarnos en la calificación legal de los hechos, en el encuadre que la Fiscalía propone, que no difiere sustancialmente del propuesto al tiempo de requerir la elevación de la causa a juicio.
La Fiscalía considera que encuadran en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 del CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) los casos de: Claudio COLLAZOS, Simón DEXTER, Estela Clara DI TOTO, Héctor FURIA, Braulio LAURENCENA, Horacio LÓPEZ, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Manuel Vera NAVAS, Héctor NUÑEZ, María Felicitas BALIÑA, María Cristina JESSENE, Alberto Damián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío LÓPEZ, Ricardo MENGATTO, Emilio Rubén VILLALBA, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos Alberto GENTILE, Mirna ABERASTURI, Guillermo GALLARDO y Carlos CARRIZO.
Encuadran en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) los casos de: Hugo Washington BARZOLA, Estrella Marina MENNA de TURATTA, Rudy SAIZ, Víctor BENAMO, Pablo BOHOSLAVSKY, Oscar MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Julio Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Orlando STIRNEMANN, Jorge ABEL, Mario Rodolfo Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Patricia Irene CHABAT, Eduardo HIDALGO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, María Cristina PEDERSEN, Héctor Juan AYALA, Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Manuel SANABRIA, Oscar Amilcar BERMÚDEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MENNA.
Encuadran en iguales delitos, en concurso real con el delito de lesiones gravísimas (art.91 del CP), los casos de: Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCHI.
Encuadra en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 del CP, según ley 20.642, art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616 y art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, conforme la redacción originaria de la ley 11.179, modificada por la ley 21.338) el caso de Mónica MORÁN. 
Encuadran en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del CP, según ley 20.642, art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616 y art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley 21.338) los casos de: Darío José ROSSI, Juan Carlos CASTILLO, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo Francisco FORNASARI, Roberto Abel LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, Manuel Mario TARCHITSKY, Cristina Elisa COUSSEMENT, Ricardo GARRALDA, César GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO, Gustavo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Andrés LOFVALL, Estela Maris IANNARELLI, Carlos Mario ILLACQUA, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS, Daniel José BOMBARA, Susana Elba TRAVERSO y Norma ROBERT. 
Encuadran en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, en este caso con la modalidad de la desaparición forzada de personas, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (iguales citas legales que en los casos anteriores) los hechos que damnifican a: Dora Rita MERCERO, Luis Alberto SOTUYO, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela IZURIETA, Rubén Héctor SAMPINI, Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Alejandro BOSSI.
Encuadran en el delito de homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley 21.338) los casos de: Daniel HIDALGO, Olga SOUTO CASTILLO, Patricia Elizabeth ACEVEDO y Néstor José DEL RÍO.
Encuadran en el delito de sustracción de un menor de diez años (art.146 del CP según ley 11.179) los casos de los hijos nacidos en cautiverio de Alicia ROMERO de METZ y  María Graciela IZURIETA.
Encuadra en el delito de abandono de personas (art.106 del CP según ley 21.338) los casos de Sebastián y Guadalupe MEILÁN.
Además en el caso de Jorge Enrique MANSUETTO SWENDSEN, su conducta también encuadra en el delito de asociación ilícita (art.210 primer párrafo del CP, texto conforme ley 20.642).
Voy a desarrollar ahora los fundamentos por los cuales consideramos que estos hechos encuadran en estos tipos penales, que son los mismos que han sido escogidos por la Fiscalía, al tiempo de requerir la elevación de la causa a juicio.
En cuanto a la privación ilegítima de la libertad agravada, esta calificación engloba todos los casos en que las víctimas han sido detenidas conforme al desarrollo de los hechos realizados durante el alegato. Hemos escogido en todos los casos la situación de agravación  por el uso de violencia, y en algunos casos hemos segmentado los casos en los cuales la privación ilegítima de la libertad duró más de un mes, de los que duraron menos de un mes, que es una figura agravada diferente contenida en la misma norma, en el inciso 5 del artículo 142 al cual nos remite el artículo 144 bis. Este delito se configura al impedir a un sujeto la libertad de movimientos: ésta puede verse afectada por un sinnúmero de formas, en el impedimento de deambular, encadenamiento, colocación de esposas; etc. En el caso específico de las víctimas consistió en la mayoría de los casos, en su aprehensión y posterior cautiverio, impidiendo así su libre movilidad y desplazamiento. Afectó su libertad en sentido físico y corporal sin su consentimiento.
Esta figura se consumó porque la doctrina entiende que se consuma cuando se priva de la libertad a un individuo y esta privación permanece en el tiempo, hasta que el individuo recupera su libertad o muera: es decir es una infracción de carácter permanente.
Al relatar cada caso, hemos señalado como las víctimas fueron capturadas por personal subordinado en definitiva, al Comando del V Cuerpo del Ejército, como fueron trasladadas y alojadas en CCD; en algunos casos luego fueron remitidas a establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario. Se ha detallado en cada caso como algunas recuperaron su libertad, como otras desaparecieron, como otras aparecieron muertas, intentándose en algunos casos, hacer pasar esas muertes como enfrentamientos.
Con estas conductas se configuran los dos elementos constitutivos del tipo delictivo, que son impedir la libertad de movimientos y su comisión por parte de un funcionario público. También tenemos detallada la violencia en cada uno de los relatos de los hechos, y de acuerdo a la fecha  en que recuperaron su libertad la configuración de la figura agravada en más o menos de un mes, según el caso.
Hay algunos elementos que queremos mencionar con relación a cómo consideramos que estos hechos pueden calificarse bajo estas figuras.
En primer lugar estas capturas o secuestros no pueden considerarse fruto de procedimientos legales de ninguna manera, fundamentalmente porque no se cumplieron los requisitos necesarios.
No es ocioso recordar que el artículo 18 de la CN prescribe que  nadie puede ser arrestado sino en virtud de una  orden escrita emanada de autoridad competente. Eso claramente no existió en ninguno de los casos que estamos investigando en este juicio. Además, aún cuando supongamos que existió una orden de detención válida –que no existió- la forma de materializar la captura torna ilegítimo el procedimiento. En ese sentido, en todas las detenciones se usó violencia; se allanaron y requisaron domicilios sin las formalidades previstas por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias; las personas fueron removidas en condiciones no compatibles con un procedimiento válido –por ejemplo, con sus ojos vendados, o encapuchados, engrillados y arrojados al piso de un vehículo-; alojados en establecimientos dependientes de la autoridad militar en formas absolutamente clandestinas, prueba de eso es que  se negaba sistemáticamente la presencia de esas personas en esos lugares, tanto cuando los familiares efectuaban averiguaciones en forma personal ante el Comando del V Cuerpo, como cuando ejercían las acciones legales correspondientes a través de los hábeas corpus: el Comando del V Cuerpo se encargó, sistemáticamente, de informar que esas personas no estaban allí detenidas, cuando ocurría exactamente lo contrario.
Otra cosa que queremos puntualizar es que el traslado de algunas de estas personas a un establecimiento penitenciario, no tiene la virtualidad para legalizar esa detención originaria. Tampoco puede considerarse, como ha sido adelantado a lo largo de este alegato, que la estadía de las víctimas en una unidad penitenciaria –y nos estamos refiriendo concretamente a la Unidad Penal 4 de Villa Floresta- pueda considerarse un tramo de privación “legítima” de la libertad, por varias razones: en primer lugar porque las víctimas habían sido detenidas originalmente en forma ilegítima, de forma tal que todo su cautiverio se torna ilegítimo. Esto es lo mismo que pretender validar un allanamiento ilegal por el resultado mismo del allanamiento (por el secuestro de estupefacientes, por ejemplo). Ya habíamos indicado que ninguna defensa dudaría un minuto en plantear la invalidez de todo el procedimiento, más allá del producto del mismo, y que ningún Tribunal avalaría un procedimiento de esta forma. Esos principios pueden aplicarse válidamente para esta situación. El alojamiento en una unidad carcelaria lo único que tenía de virtualidad en algún momento, era hacer pública y explícita esa privación de libertad, pero de ninguna manera la convierte en legítima por ello. En todos los casos, esas personas antes de ser alojadas en una unidad carcelaria, venían de un CCD, con lo cual todo ese procedimiento era ilegítimo, incluso el alojamiento en una unidad carcelaria.
Aún mediando un decreto del PEN –dictado en virtud del estado de sitio- que ordenaba la detención de esas personas, la misma sigue siendo ilegal. En primer lugar porque en todos los casos, los decretos se materializaban tiempo después de la privación efectiva de la libertad, incluso tiempo después de su ingreso concreto a la unidad de alojamiento. No como en el esquema constitucional hubiese correspondido.
El decreto simplemente pretendía regularizar una situación de hecho impuesta antes, contradiciendo el sistema constitucional. En segundo lugar, porque la suerte de los detenidos no dependía del Poder Ejecutivo, conforme el esquema constitucional, sino del Comando de Cuerpo que como vimos decidía primero, el encarcelamiento de las personas.
En el PON sobre el que hemos trabajado durante todo el alegato, se reglamentaba el modo de detener a las personas y su traslado a las unidades carcelarias, y quiénes eran los miembros del Comando que eran los encargados de decidir esas cuestiones. Y la libertad de esas personas tampoco era decidida por el Poder Ejecutivo, sino mediante cónclaves que se realizaban regularmente en el ámbito del Comando de Subzona. Hemos mencionado diversa documentación de Inteligencia, en los que se consignaba la realización de cónclaves regulares en los cuales se analizaba la situación de privación de  libertad, o no, de esas personas y en los casos de disponerse su libertad, si se los sometía o no a un régimen de libertad vigilada. No era el Ejecutivo, la figura del Presidente de la Nación, quien decidía esas cuestiones, sino subordinados locales los que manejaban las mismas.
Además el régimen de alojamiento de esas personas, no se decidía según el régimen penitenciario, sino con el que disponía el Comando, lo que se demuestra en el tratamiento diferenciado entre presos “comunes” y “políticos”. Hemos visto que había incluso un registro especial para estas personas y que en las fichas, en el casillero destinado al Juez, se anotaba a disposición de autoridad militar.
La incomunicación o no de estas personas -incluso en el ingreso a la unidad carcelaria- dependía del Jefe de Personal, del S1 del Comando de Cuerpo. El interrogatorio en unidad carcelaria por parte de los interrogadores del CCD también era moneda corriente, según el testimonio de varias de las víctimas.
Un régimen absolutamente diferente.
El decreto en sí era dictado por un órgano que ocupaba ilegítimamente el Poder Ejecutivo. O sea que de ahí en más todo lo que podamos considerar respecto de esas privaciones de libertad, es que resultan absolutamente ilegítimas.
En cuanto a la imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos: algo de esto dijimos al inicio de los alegatos. Dijimos allí que no había detenidos no torturados. Toda persona privada de libertad debía considerarse torturada en los términos de la norma del artículo 144, primer párrafo, del CP. Hemos mencionado también un extracto de un informe de la Unidad de Coordinación en materia de causas de Derechos Humanos de la Procuración General de la Nación, en el que se mencionaba por qué las condiciones de detención a las que eran sometidas estas personas, debían considerarse tormentos.
Consideramos que el encapuchamiento, tabicamiento, y las condiciones de detención a las que fueron sometidas las víctimas, además de las sesiones de torturas a las que fueron sometidas: inmersión en agua, el paso de corriente eléctrica a través del cuerpo, estacamiento, colgaduras, golpes, señalan sin hesitación alguna los tormentos que la figura en cuestión requiere, que en su redacción al momento de los hechos imponía prisión o reclusión de tres a diez años e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.
Existían dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma habla de cualquier especie de tormento, sin dar mayores precisiones y se circunscriben a los tormentos físicos, dejando de lado los psíquicos. Esas dificultades se zanjaron, ya con el arribo de la democracia, con la modificación de la norma dada por la ley 23.097, que indica en el inciso 3 del art. 144, que por tortura se entenderá  se entenderá no sólo la imposición de tormentos físicos, sino también los sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.
Esta normativa claramente no era vigente a la fecha de los hechos, con lo cual tenemos que analizar –sin embargo- si la norma redactada como estaba entonces, permitía considerar tormentos no sólo a los padecimientos físicos sino también los psíquicos.
En ese sentido la Fiscalía considera que la respuesta es positiva: para ello hay varias definiciones que podemos tomar para la tortura, por ejemplo, la dada por el artículo 1.1 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura, u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU del 9/12/75, vigente para la época de los hechos.
También el artículo 1 de  la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, firmado en Nueva York el 10/12/84 que ingresó al ordenamiento interno por la ley 23.338 y que adquirió rango constitucional a raíz de la reforma de la CN en el año `94.
También a la época de la comisión del suceso, la doctrina nacional permitía incorporar las aflicciones físicas que se inflingieran al sujeto, como un padecimiento grave. SOLER manifiesta: “así, la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (una tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños.”
Incluso cuando se redactó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9/12/85, en Cartagena de Indias (Colombia) e incorporada a nuestro ordenamiento por ley 23.652 de 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: “Se entenderá también como tortura, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
Hemos visto al relatar y hacer la conceptualización de los hechos, que uno de los objetivos de la tortura era justamente éste: anular la personalidad de la víctima.
En definitiva consideramos que los tormentos de los cuales hace mención el artículo 144 ter, resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados, y abarcan tanto los aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no oponiendo la figura en cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios físicos o psíquicos.
Otro aspecto de los tormentos sobre el cual también pretendemos detenernos: en muchos de los casos que se han relatado y muchos de los testimonios, se ha mencionado que muchas mujeres fueron sometidas a abusos sexuales. Los abusos sexuales no pueden considerarse como un tormento más en un CCD: son un caso independiente, de violencia de género (así fue definido en la Convención de Belén do Pará) y deben ser investigados independientemente. Por eso vamos a solicitar la investigación independiente de estos casos, más allá de las condenas que vamos a pedir de los otros tormentos que padecieron las personas, en su paso por los CCD. Este criterio ya fue aceptado por el TOCF de Mar del Plata, en el caso de Gregorio Rafael MOLINA, aquel violador en el CCD “la cueva” y pretendemos utilizar ese criterio para las víctimas en Bahía Blanca, más allá de que luego las víctimas decidan o no instar la acción penal.
Queda por analizar finalmente, los motivos por los cuales se considera que el agravamiento se configura por resultar la víctima ser un perseguido político.
En ese sentido se acreditó a lo largo del debate, que las víctimas habían sido sindicadas por sus captores, como miembros de grupos considerados “blancos”, conforme la Directiva 404/75 y demás reglamentación militar que hacía referencia a estos “blancos”. En su inmensa mayoría las víctimas habían sufrido seguimientos anteriores a su captura, en algunos casos el seguimiento continuó incluso después de su liberación, existiendo reportes acerca de ellas, que se remontarían hasta no hace mucho tiempo atrás.
Recuerden los seguimientos realizados con el inicio de los juicios contra militares, las misas investigadas por las agencias de Inteligencia, en las cuales se homenajeaba a las víctimas; etc.
A eso le sumamos los interrogatorios que bajo tormentos sufrieron: en esos interrogatorios, su pertenencia a esos grupos o el conocimiento de algunas otras personas vinculadas a los mismos, era traída a colación permanentemente. El “nombre de guerra” sobre lo cual se insistió incluso desde la defensa hacia los testigos, es una forma de demostrar que los interrogatorios tenían que ver con esa supuesta actividad política que les atribuían los captores.
El alojamiento de algunas de las víctimas en unidades carcelarias, como “presos políticos”, termina de corroborar que el motivo de su detención y tormentos tenía que ver con la supuesta pertenencia a esos grupos considerados “blancos” y permiten configurar la figura agravada. Por lo demás es necesario recordar que la práctica verificada en la jurisdicción del Comando del V Cuerpo, se replicó en todo el país, como lo demuestra la causa 13/84 y la publicación del informe “Nunca más”, y se compadecía con los decretos que ordenaban el combate contra la subversión en todo el país y los objetivos señalados en el denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Recordemos que el Ejército Argentino consideraba a la “subversión” como “un enemigo indigno de la Patria”.
Vamos a analizar los homicidios agravados.
Claramente los casos de quienes han aparecido, o cuyos cadáveres han aparecido, constituyen además los delitos de homicidio agravado por mediar alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad. Todos sabemos que la figura básica del homicidio que establece el artículo 79 del CP, sanciona al que matare a otro.
El análisis del tipo no reviste mayor complejidad.
Lo único que queremos mencionar sobre esto es que, en los casos que corresponde, la falta de aparición del cuerpo no es óbice para considerar aplicable la figura.
En ese sentido, nuestro sistema jurídico no tiene una regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima, para considerar probado un homicidio: si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad de quien además de asesinar, logró ocultar el cadáver de la víctima.
SAMSINETTI al comentar el artículo 108 del Código Civil, nos dice –y cito textual-: “En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte siempre que su desaparición se hubiera producido en circunstancias tales, que la muerte deba ser tenida por cierta. Al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida.” (“El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos”, Marcelo SAMSINETTI y Marcelo FERRANTE).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “CASTILLO PÁEZ vs. PERÚ” también desestimó el argumento relativo a la falta de tipificación del delito de homicidio por falta de hallazgo del cadáver, teniendo en cuenta el contexto de la desaparición forzada de personas.
Esta línea de pensamiento se siguió también en los casos “VELAZQUEZ RODRÍGUEZ”, “GODINES CRUZ”, entre otros.
En nuestros Tribunales también se ha receptado esta tesis, en el presente “La bolita” del TOCF de Mar del Plata, “VARGAS” del TOCF de Tucumán y “RAGONE” en el TOCF de Salta.
Los ataques a las víctimas comparten el agravante de alevosía, prevista en ese entonces en el artículo 80, inciso 2 del CP, por los dos factores que clásicamente receptó la doctrina (CREUS, SOLER, NUÑEZ) que es el estado de indefensión de la víctima y la falta de riesgo del atacante, por eso la definición clásica de la alevosía es “atacar a traición y sobre seguro”,
Claramente ninguno de los atacados estaba en condiciones de defenderse de las agresiones.
Los ataques también comparten el agravante del concurso premeditado de dos o más personas (art.80 inc. 4 en esa redacción del CP) cuyo fundamento radica nuevamente en la mayor indefensión de la víctima, ante la probabilidad de partícipes en el plan delictivo.
Hemos trabajado y seguiremos trabajando acerca de la gran cantidad de personas que participaban en cada uno de los hechos, en los diversos estamentos de la estructura militar.
Finalmente, los casos comparten los agravantes de criminis causa previstos en el art.80 inc.3, debido a que de esta forma, primero se ocultaba la comisión del delito precedente, para el caso que las víctimas hayan estado privadas de la libertad o hayan sido torturadas, y se procuraba la impunidad de los perpetradores al impedir su identificación, más allá que el sistema mismo estaba preparado para lograr esos objetivos por otros medios, como el tabicamiento de los secuestrados.
En algunos casos se deslizó que las muertes de las víctimas había sido producto de un enfrentamiento con fuerzas militares: al relatar cada uno de los hechos, la Fiscalía ha expresado las razones por las cuales esto no puede ser considerado así y que en realidad, se trataron de homicidios “a los tiros” que fueron presentados ante la sociedad bahiense de aquella forma, con el único objetivo de realizar una acción psicológica.
La defensa concreta de la existencia de una legítima defensa, en los términos del art.34 del CP, no ha sido esgrimida por los imputados, al prestar declaración indagatoria, con lo cual mucho más no puede ser planteado. Obviamente si se planteara en la etapa de los alegatos, debería descartarse de plano por parte del Tribunal, al no existir ningún elemento concreto que sustente esta afirmación.
En ese sentido no tenemos acreditado de ninguna manera, que los imputados hayan obrado de ese modo por existir agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente.
De hecho las pseudo investigaciones que se efectuaron entonces, que se limitaron a formar expedientes por entrega de cadáveres, impidieron el relevamiento de rastros del lugar y de elementos que permitan siquiera mínimamente analizar la posibilidad de que haya habido una legítima defensa. Esa falta de investigación tendió a evitar que esa inexistencia de legítima defensa salga a la luz en ese momento. Fue una forma de procurar la impunidad de los perpetradores, que pretendemos que se rompa en este momento, y entendemos que la forma de romperla es considerar que de ninguna manera puede entenderse que haya existido una legítima defensa, sino un grupo de militares que se llenaban la boca hablando de Dios y la Patria y que llenaron de tiros a las víctimas en esos casos. Y luego hicieron publicar en los medios de prensas locales adictos al régimen que esto era un enfrentamiento armado, para generar esas acciones psicológicas de las que hemos hablado cuando nos referíamos a los reglamentos. Recordemos en ese sentido el concepto de operaciones ofensivas, que debían ser sangrientas y que luego se justificarían de esa manera. Esto ha sido establecido claramente en los  reglamentos militares, bajo los cuales los imputados se manejaban.
En los casos de niños nacidos en cautiverio, claramente estos hechos encuadran en la sustracción de un menor de diez años, que luego encuadran en el ocultamiento de esos niños; que son los tres verbos típicos mencionados en el artículo 146. Tenemos probado claramente que las víctimas de los dos casos que hemos mencionado y que encuadramos en este tipo, estaban embarazadas al tiempo de su privación de libertad. Consideramos probado que los niños nacieron en cautiverio, obviamente no vamos a encontrar actas de nacimiento ni historias clínicas que lo aseveren, sino simplemente la realidad de los hechos y los testimonios recogidos durante el debate al respecto, y lo que ha sido probado a lo largo de todo el país, como una práctica sistemática. En una sentencia reciente, se ha señalado que  esta práctica proponía que se mantuvieran a las embarazadas para que dieran a luz, para luego apropiarse de los niños y entregarlos a otras familias. Por ello consideramos que estos dos hechos están probados y encuadran en las figuras descriptas.
En cuanto a la figura de abandono de personas lo hemos tratado cuando analizamos los hechos del caso. Recordemos que los niños fueron dejados en el auto en que se desplazaban con sus padres, cuando éstos fueron secuestrados, y abandonados en un descampado donde estuvieron solos durante varias horas, tenían menos de cinco años de edad y no podían valerse por sus propios  medios; y fueron hallados por casualidad en el interior del auto, por unos vecinos.
Claramente los imputados pusieron en peligro la vida de los niños, dejándolos a su suerte cuando eran incapaces de valerse por sí mismos. Además esta situación fue generada por los propios imputados, quienes  tomaron a sus padres y decidieron dejar a los niños en esa situación.
Finalmente, en el caso de MANSUETTO SWENDSEN, ayer cuando el doctor CÓRDOBA analizó su responsabilidad, trabajó sobre su ubicación en la estructura militar, la disponibilidad de medios con los que contaba y la posibilidad de dar órdenes, por lo que considero que es miembro de una asociación ilícita. La conducta descripta en el artículo 210 del CP, es la de formar parte de una banda destinada a cometer delitos, independientemente de la comisión de éstos. Además de la finalidad delictiva de la asociación, requiere de la misma la reunión de determinadas habilidades, su duración en el tiempo y que debe estar conformada al menos por tres personas. Este marco requiere la existencia de una reciprocidad y uniformidad.
Con lo explicado respecto de la posición jerárquica de MANSUETTO SWENDSEN en el lugar, claramente los requisitos de tipo objetivo se dan, por lo que entendemos que también debe ser responsabilizado por esta conducta.
Terminados con los tipos penales que consideramos deben aplicarse a los imputados, vamos a referirnos brevemente al tipo de participación criminal que debe reprochársele a cada uno de ellos.
Todos los imputados deben ser responsabilizados como coautores de los hechos, en algunos supuestos la investigación ha permitido identificar a alguno de los imputados participando directamente de los hechos. Ayer hablamos de MENDEZ, a quien se lo vinculó directamente con los hechos de ACEVEDO, HIDALGO, SOUTO CASTILLO y los alumnos de la ENET. PAEZ ha sido mencionado participando directamente de las torturas a BENAMO. GONCALVES y CONTRERAS fueron indicados también como participantes directos en las privaciones de libertad, por los hechos de Viedma.
Sin embargo en todos esos casos, más allá que hayamos probado en algunos supuestos la intervención directa de algún imputado en alguno de los hechos, la forma de participación criminal que proponemos es la coautoría. En los alegatos y en los requerimientos de elevación a juicio también, se ha mencionado la figura de la coautoría funcional y la figura de la coautoría mediata.
Consideramos que la coautoría mediata y la coautoría funcional son modalidades de una misma coautoría. Así como la doctrina ha mencionado la coautoría paralela, consideramos que todos los imputados formaban parte de un aparato organizado del poder y que de una u otra forma, todos los imputados dominaron los hechos.
La doctrina clásica describe al autor mediato, como aquél que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica. Se asume el dominio del hecho, asumiendo la voluntad del ejecutor; a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa y del dominio funcional, que caracteriza la coautoría. Igualmente se entendió que se acepta un supuesto de autoría mediata, como un ejecutor responsable que era la tesis sostenida por ROXIN: el autor plantea la posibilidad del dominio de la voluntad, a través de un aparato organizado de poder, cuya característica es la fungibilidad del ejecutor, que no opera como un elemento individual sino como parte de un engranaje mecánico. Al autor le basta controlar los resortes del aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea, aparecerá otro inmediatamente en su lugar, sin que se perjudique la realización del plan total.
Los imputados controlaban e integraban el aparato, como se ha visto, y podían disponer de varios ejecutores fungibles para lograr su cometido. Lo que se ha visto también es que los imputados siempre tuvieron en sus manos, la posibilidad de evitar la consumación, que  es una de las pautas que se ha establecido para determinar quiénes dominaban el hecho.
Conforme estas pautas los imputados deben responder como autores mediatos de los hechos, por haber integrado un aparato organizado de poder.
Para concluir esta parte, vamos a hacer una mención acerca de la caracterización de estos crímenes, como crímenes de lesa humanidad.
Consideramos que no hay controversia, respecto que durante la vigencia del Terrorismo de Estado en Argentina, su población civil sufrió un ataque generalizado y sistemático.
Es importante señalar que la idea de ataque, está vinculada con la comisión múltiple de actos criminales.
Por otra parte la afectación de un gran número de víctimas, es lo que lo torne generalizado; mientras que el hecho que esto se haya llevado adelante según un plan preconcebido, que define un patrón de conducta que vincule distintos actos entre sí, es lo que lo vuelve sistemático.
La ocurrencia de cada aspecto está fuera de debate: tales extremos se probaron por primera vez en la causa 13/84, y han sido corroborados en este juicio y otros que se desarrollaron y se desarrollan en este país en los últimos años.
Según el derecho penal internacional, existe una serie de actos que cuando ocurren como parte de un plan generalizado y sistemático, contra una población civil, quedan comprendidos en la categoría de crímenes de Lesa Humanidad. Estos actos ilícitos particulares que abarcan la categoría son, entre otros, los delitos de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación de la libertad, la tortura, la violación, la persecución; etc.
Las listas contenidas en el artículo 7.1, incisos a) a k) del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional incorporado a nuestro derecho interno, así como las que se encuentran en los artículos 5, incisos a) al i) y artículo 3, incisos a) al i) del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional de la ex Yugoslavia y del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de  Ruanda, respectivamente, son pautas a considerar.
Una de las consecuencias que internacionalmente se le reconoce a esta categoría de delitos de Lesa Humanidad, es la imprescriptibilidad de los delitos que ella alcanza.
No hay en la acción típica del asesinato como crimen de LH, ningún elemento que demande mayor análisis para afirmar que los hechos que produjeron la muerte de alguna de las víctimas, pueda subsumirse en esta categoría de  delitos del derecho penal internacional. Otro tanto puede afirmarse respecto de la privación ilegítima de la libertad y  los tormentos que sufrieron.
En definitiva decimos que parece no haber dificultades para subsumir los delitos que  hemos investigado, en la categoría de crímenes de LH.
El juicio de subsunción que hemos hecho tiene que ver con la tipicidad desde la óptica de nuestro Derecho Penal y para habilitar al Tribunal a imponer la pena que la Fiscalía va a solicitar. La segunda razón es que esta subsunción de los hechos investigados, en categorías del Derecho Penal Internacional, permite considerarlos imprescriptibles y aventar cualquier tipo de defensa con relación a la prescripción de las acciones penales. Lo relativo al  carácter de LH de estos crímenes ha sido trabajado también por la Fiscalía, al momento de requerir la elevación de la causa a juicio, por lo que hacemos esta mínima referencia para contextualizar el encuadre.
En definitiva consideramos que los acusados participaron en la ejecución sistematizada de detenciones masivas en campos de concentración, organizadas por una dictadura militar; se probó  que intervinieron en la aplicación generalizada de tormentos, y que obligaron a padecer graves tormentos físicos y psíquicos a los prisioneros; y se demostró que los acusados participaron también en ejecuciones masivas. En consecuencia los delitos que cometieron constituyen crímenes de Lesa Humanidad, conforme a normas inderogables del Derecho Internacional consuetudinario, ya mencionadas, y en la actualidad eso es derecho vigente en nuestro país.
En algunas presentaciones de la Fiscalía, se hizo mención que estos hechos encuadraban también en el crimen de Genocidio.
No vamos a abundar demasiado en este asunto, porque la cuestión tiene que ver con la imprescriptibilidad de las acciones penales, con lo cual el encuadre legal de estas acciones penales es en definitiva, lo que propusimos antes.
Sin embargo, queremos decir que el artículo 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, define esta figura como la consumación de ciertos actos, algunos de los cuales (matanzas, lesiones graves; etc.) se verificaron en autos, con el objetivo de destruir total  o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en particular.
A criterio de la Fiscalía las víctimas integraban lo que la norma denomina como un grupo nacional, que fue definido como tal por las autoridades –civiles primero y militares después- que dictaron una serie de normas tendientes a aniquilar una porción de la sociedad que se consideraba enemiga. Esa porción puede ser considerada un grupo nacional en los términos de la norma, más allá de que por razones que no vienen al caso y que tiene que ver con acuerdos de compromiso en la redacción de las convenciones internacionales, se optó por no colocar la expresión “grupo político” en las definiciones de ese delito.
No importa entonces, que la tipificación internacional del delito de Genocidio excluya a los grupos políticos, porque consideramos que las víctimas no integraban un grupo político, sino un grupo nacional.
Le cedo la palabra al doctor CÓRDOBA para que continúe con la exposición.

Alegato de fiscalía. 11. Planteo de reparación del daño causado.


doctor CÓRDOBA (Fiscal)
El proceso penal tiene diferentes finalidades: una de ellas es poner fin a los hechos, otra de las finalidades del proceso que culmina en este juicio es juzgar a los responsables. Ambos aspectos ya han sido abordados y lo serán concretamente en el pedido de pena. Hay una tercera finalidad: abordar la reparación del daño causado.
En función de esta reparación del daño que abarca el objeto de un juicio oral de materia penal, la Fiscalía solicita en este acto que se aplique a cada uno de los acusados, el artículo 29 del CP, lo que habilita al Tribunal a partir del pedido de la Fiscalía, si bien no es requisito imprescindible según la norma.
La impunidad de estos autores no abarcó solamente la responsabilidad penal que por definición, integra la sanción penal con las penas del artículo 79 del CP en adelante; sino que también esa impunidad abarcó no hacerse cargo, no resarcir los daños causados. Y estos daños que causaron los acusados, son tanto  materiales como morales: han saqueado casas, robaron autos, dejaron sin trabajo a las víctimas, presos durante años, afrontando el perjuicio económico durante todos los años que originaron estas conductas. En los casos de las personas que han sobrevivido o pasaron al sistema carcelario, ha habido innumerable cantidad de referencias a estos daños materiales: desde la pérdida de trabajo, los familiares de MUSSI han declarado que pasaron de tener válidas expectativas de un contrato oneroso con el Estado, a vender diarios de madrugada en Comodoro Rivadavia; en los casos de DEL RIO, CASTILLO, SAMPINI se han destruido comercios, se han saqueado pertenencias, se ha robado hasta las ropas de las víctimas.
Están también los aspectos más graves de los daños causados: el secuestro durante meses, los años en las cárceles, los daños por las torturas, las lesiones que todavía persisten en muchas de las víctimas, y obviamente las muertes y desapariciones. La fiscalía abordó la repercusión moral y material en cada uno de los casos. Ese abordaje era en función que la determinación de la pena debe estar integrada por la indemnización de los hechos.
El artículo 29 del CP es plenamente aplicable aún sin requerimiento de parte, en función que no se trata de una acción civil, sino del resarcimiento de los daños causados dentro del mismo proceso penal. Por ello el artículo 29 establece que el monto por el cual estos responsables deben indemnizar por el daño causado, lo determinará prudentemente el juez.
En resoluciones precedentes en autos hay indicadores claros en relación al monto, que abarcan tanto los daños materiales como morales. Me estoy refiriendo al monto que se determinó en los embargos en Primera Instancia como luego en la Cámara. Estos montos integraron los procesamientos, fueron confirmados por la CFABB. Fueron determinados y la cuantía y fundamentación que los órganos precedentes han tenido, han sido estimados no en miras de algún otro criterio que los que fija el artículo 29; no con base en la tasa de justicia ni en los honorarios porque no tienen parangón.
En función que esos montos han sido determinados muchos años atrás, es que solicito se actualicen aplicando el índice CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) que fija diariamente el Banco Central, con punto de partida en el día que la Cámara confirmó o determinó estos montos, hasta el momento que se dicte la sentencia.
Señor Presidente, antes de pasar al resto de los capítulos, solicito un cuarto intermedio.
Presidente: Vamos a hacer un cuarto intermedio hasta las 13:30 horas.
Se levanta la sesión.