doctor CÓRDOBA (Fiscal)
El proceso penal
tiene diferentes finalidades: una de ellas es poner fin a los hechos, otra de
las finalidades del proceso que culmina en este juicio es juzgar a los
responsables. Ambos aspectos ya han sido abordados y lo serán concretamente en
el pedido de pena. Hay una tercera finalidad: abordar la reparación del daño
causado.
En función de esta
reparación del daño que abarca el objeto de un juicio oral de materia penal, la
Fiscalía solicita en este acto que se aplique a cada uno de los acusados, el
artículo 29 del CP, lo que habilita al Tribunal a partir del pedido de la
Fiscalía, si bien no es requisito imprescindible según la norma.
La impunidad de
estos autores no abarcó solamente la responsabilidad penal que por definición,
integra la sanción penal con las penas del artículo 79 del CP en adelante; sino
que también esa impunidad abarcó no hacerse cargo, no resarcir los daños
causados. Y estos daños que causaron los acusados, son tanto materiales como morales: han saqueado casas,
robaron autos, dejaron sin trabajo a las víctimas, presos durante años,
afrontando el perjuicio económico durante todos los años que originaron estas
conductas. En los casos de las personas que han sobrevivido o pasaron al
sistema carcelario, ha habido innumerable cantidad de referencias a estos daños
materiales: desde la pérdida de trabajo, los familiares de MUSSI han declarado
que pasaron de tener válidas expectativas de un contrato oneroso con el Estado,
a vender diarios de madrugada en Comodoro Rivadavia; en los casos de DEL RIO,
CASTILLO, SAMPINI se han destruido comercios, se han saqueado pertenencias, se
ha robado hasta las ropas de las víctimas.
Están también los
aspectos más graves de los daños causados: el secuestro durante meses, los años
en las cárceles, los daños por las torturas, las lesiones que todavía persisten
en muchas de las víctimas, y obviamente las muertes y desapariciones. La
fiscalía abordó la repercusión moral y material en cada uno de los casos. Ese
abordaje era en función que la determinación de la pena debe estar integrada
por la indemnización de los hechos.
El artículo 29 del
CP es plenamente aplicable aún sin requerimiento de parte, en función que no se
trata de una acción civil, sino del resarcimiento de los daños causados dentro
del mismo proceso penal. Por ello el artículo 29 establece que el monto por el
cual estos responsables deben indemnizar por el daño causado, lo determinará
prudentemente el juez.
En resoluciones
precedentes en autos hay indicadores claros en relación al monto, que abarcan
tanto los daños materiales como morales. Me estoy refiriendo al monto que se
determinó en los embargos en Primera Instancia como luego en la Cámara. Estos
montos integraron los procesamientos, fueron confirmados por la CFABB. Fueron
determinados y la cuantía y fundamentación que los órganos precedentes han
tenido, han sido estimados no en miras de algún otro criterio que los que fija
el artículo 29; no con base en la tasa de justicia ni en los honorarios porque
no tienen parangón.
En función que
esos montos han sido determinados muchos años atrás, es que solicito se
actualicen aplicando el índice CER (Coeficiente de Estabilización de
Referencia) que fija diariamente el Banco Central, con punto de partida en el
día que la Cámara confirmó o determinó estos montos, hasta el momento que se
dicte la sentencia.
Señor Presidente,
antes de pasar al resto de los capítulos, solicito un cuarto intermedio.
Presidente: Vamos a hacer
un cuarto intermedio hasta las 13:30 horas.
Se levanta la
sesión.
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