Presidente: Señor Fiscal,
continúe con el uso de la palabra.
doctor AZZOLIN Fiscal
Gracias, señor
Presidente.
Vamos a adentrarnos
en la calificación legal de los hechos, en el encuadre que la Fiscalía propone,
que no difiere sustancialmente del propuesto al tiempo de requerir la elevación
de la causa a juicio.
La Fiscalía
considera que encuadran en los delitos de privación ilegítima de la libertad
agravada por haber mediado violencia, en concurso real con imposición de
tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis
inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 del CP,
según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616) los
casos de: Claudio COLLAZOS, Simón DEXTER, Estela Clara DI TOTO, Héctor FURIA,
Braulio LAURENCENA, Horacio LÓPEZ, Vilma Diana RIAL de MEILAN, Manuel Vera
NAVAS, Héctor NUÑEZ, María Felicitas BALIÑA, María Cristina JESSENE, Alberto
Damián LEBED, Gustavo Fabián ARAGÓN, Guillermo Oscar IGLESIAS, Gustavo Darío
LÓPEZ, Ricardo MENGATTO, Emilio Rubén VILLALBA, Daniel Osvaldo ESQUIVEL, Carlos
Alberto GENTILE, Mirna ABERASTURI, Guillermo GALLARDO y Carlos CARRIZO.
Encuadran en los
delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado
violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de
tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art.144 bis
inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del
CP, según ley 20.642, y art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616)
los casos de: Hugo Washington BARZOLA, Estrella Marina MENNA de TURATTA, Rudy
SAIZ, Víctor BENAMO, Pablo BOHOSLAVSKY, Oscar MEILÁN, Juan Carlos MONGE, Julio
Alberto RUIZ, Rubén Alberto RUIZ, Orlando STIRNEMANN, Jorge ABEL, Mario Rodolfo
Juan CRESPO, Luis Miguel GARCIA SIERRA, Néstor Daniel BAMBOZZI, Patricia Irene
CHABAT, Eduardo HIDALGO, José María PETERSEN, Eduardo Gustavo ROTH, Sergio
VOITZUK, Renato Salvador ZOCCALI, María Cristina PEDERSEN, Héctor Juan AYALA,
Héctor Osvaldo GONZÁLEZ, Alicia Mabel PARTNOY, Carlos Manuel SANABRIA, Oscar
Amilcar BERMÚDEZ, Susana Margarita MARTÍNEZ, Mario Edgardo MENNA.
Encuadran en iguales
delitos, en concurso real con el delito de lesiones gravísimas (art.91 del CP),
los casos de: Eduardo Mario CHIRONI y Nélida Esther DELUCHI.
Encuadra en los
delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia,
en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un
perseguido político, y con homicidio agravado por haber mediado alevosía, por
haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para
procurar la impunidad (art.144 bis inc.1 y último párrafo del CP según ley
14.616, en fción. art.142 inc.1 del CP, según ley 20.642, art.144 ter primer
párrafo del CP, según ley 14.616 y art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, conforme la
redacción originaria de la ley 11.179, modificada por la ley 21.338) el caso de
Mónica MORÁN.
Encuadran en los
delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado
violencia y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de
tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio
agravado por haber mediado alevosía, por haber sido cometido con el concurso
premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad (art.144 bis
inc.1 y último párrafo del CP según ley 14.616, en fción. art.142 inc.1 y 5 del
CP, según ley 20.642, art.144 ter primer párrafo del CP, según ley 14.616 y
art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley 21.338) los casos de:
Darío José ROSSI, Juan Carlos CASTILLO, Ricardo Gabriel DEL RIO, Pablo
Francisco FORNASARI, Roberto Abel LORENZO, Zulma Raquel MATZKIN, José Luis
PERALTA, Carlos Alberto RIVERA, Manuel Mario TARCHITSKY, Cristina Elisa
COUSSEMENT, Ricardo GARRALDA, César GIORDANO, Zulma IZURIETA, María Elena
ROMERO, Gustavo YOTTI, Nancy Griselda CEREIJO, Andrés LOFVALL, Estela Maris
IANNARELLI, Carlos Mario ILLACQUA, María Angélica FERRARI, Elizabeth FRERS,
Daniel José BOMBARA, Susana Elba TRAVERSO y Norma ROBERT.
Encuadran en los
delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber mediado violencia
y por haber durado más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos
agravados por tratarse de un perseguido político, y con homicidio agravado por
haber mediado alevosía, en este caso con la modalidad de la desaparición
forzada de personas, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos
o más personas y para procurar la impunidad (iguales citas legales que en
los casos anteriores) los hechos que damnifican a: Dora Rita MERCERO, Luis
Alberto SOTUYO, María Eugenia GONZÁLEZ, Néstor Oscar JUNQUERA, María Graciela
IZURIETA, Rubén Héctor SAMPINI, Fernando JARA, Julio MUSSI, Néstor Alejandro
BOSSI.
Encuadran en el
delito de homicidio agravado por haber mediado alevosía, por haber sido
cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la
impunidad (art.80 inc.2, 3 y 4 del CP, con la modificación de la ley
21.338) los casos de: Daniel HIDALGO, Olga SOUTO CASTILLO, Patricia Elizabeth
ACEVEDO y Néstor José DEL RÍO.
Encuadran en el
delito de sustracción de un menor de diez años (art.146 del CP según ley
11.179) los casos de los hijos nacidos en cautiverio de Alicia ROMERO de METZ
y María Graciela IZURIETA.
Encuadra en el
delito de abandono de personas (art.106 del CP según ley 21.338) los
casos de Sebastián y Guadalupe MEILÁN.
Además en el caso
de Jorge Enrique MANSUETTO SWENDSEN, su conducta también encuadra en el delito
de asociación ilícita (art.210 primer párrafo del CP, texto conforme ley
20.642).
Voy a desarrollar
ahora los fundamentos por los cuales consideramos que estos hechos encuadran en
estos tipos penales, que son los mismos que han sido escogidos por la Fiscalía,
al tiempo de requerir la elevación de la causa a juicio.
En cuanto a la
privación ilegítima de la libertad agravada, esta calificación engloba todos
los casos en que las víctimas han sido detenidas conforme al desarrollo de los
hechos realizados durante el alegato. Hemos escogido en todos los casos la
situación de agravación por el uso de
violencia, y en algunos casos hemos segmentado los casos en los cuales la
privación ilegítima de la libertad duró más de un mes, de los que duraron menos
de un mes, que es una figura agravada diferente contenida en la misma norma, en
el inciso 5 del artículo 142 al cual nos remite el artículo 144 bis. Este delito
se configura al impedir a un sujeto la libertad de movimientos: ésta puede
verse afectada por un sinnúmero de formas, en el impedimento de deambular,
encadenamiento, colocación de esposas; etc. En el caso específico de las
víctimas consistió en la mayoría de los casos, en su aprehensión y posterior
cautiverio, impidiendo así su libre movilidad y desplazamiento. Afectó su
libertad en sentido físico y corporal sin su consentimiento.
Esta figura se
consumó porque la doctrina entiende que se consuma cuando se priva de la
libertad a un individuo y esta privación permanece en el tiempo, hasta que el
individuo recupera su libertad o muera: es decir es una infracción de carácter
permanente.
Al relatar cada
caso, hemos señalado como las víctimas fueron capturadas por personal
subordinado en definitiva, al Comando del V Cuerpo del Ejército, como fueron
trasladadas y alojadas en CCD; en algunos casos luego fueron remitidas a
establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario. Se ha detallado en
cada caso como algunas recuperaron su libertad, como otras desaparecieron, como
otras aparecieron muertas, intentándose en algunos casos, hacer pasar esas
muertes como enfrentamientos.
Con estas
conductas se configuran los dos elementos constitutivos del tipo delictivo, que
son impedir la libertad de movimientos y su comisión por parte de un
funcionario público. También tenemos detallada la violencia en cada uno de los
relatos de los hechos, y de acuerdo a la fecha
en que recuperaron su libertad la configuración de la figura agravada en
más o menos de un mes, según el caso.
Hay algunos
elementos que queremos mencionar con relación a cómo consideramos que estos
hechos pueden calificarse bajo estas figuras.
En primer lugar
estas capturas o secuestros no pueden considerarse fruto de procedimientos
legales de ninguna manera, fundamentalmente porque no se cumplieron los
requisitos necesarios.
No es ocioso
recordar que el artículo 18 de la CN prescribe que nadie puede ser arrestado sino en virtud de
una orden escrita emanada de autoridad
competente. Eso claramente no existió en ninguno de los casos que estamos
investigando en este juicio. Además, aún cuando supongamos que existió una
orden de detención válida –que no existió- la forma de materializar la captura
torna ilegítimo el procedimiento. En ese sentido, en todas las detenciones se
usó violencia; se allanaron y requisaron domicilios sin las formalidades
previstas por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias; las personas
fueron removidas en condiciones no compatibles con un procedimiento válido –por
ejemplo, con sus ojos vendados, o encapuchados, engrillados y arrojados al piso
de un vehículo-; alojados en establecimientos dependientes de la autoridad
militar en formas absolutamente clandestinas, prueba de eso es que se negaba sistemáticamente la presencia de
esas personas en esos lugares, tanto cuando los familiares efectuaban
averiguaciones en forma personal ante el Comando del V Cuerpo, como cuando
ejercían las acciones legales correspondientes a través de los hábeas corpus:
el Comando del V Cuerpo se encargó, sistemáticamente, de informar que esas
personas no estaban allí detenidas, cuando ocurría exactamente lo contrario.
Otra cosa que
queremos puntualizar es que el traslado de algunas de estas personas a un establecimiento
penitenciario, no tiene la virtualidad para legalizar esa detención originaria.
Tampoco puede considerarse, como ha sido adelantado a lo largo de este alegato,
que la estadía de las víctimas en una unidad penitenciaria –y nos estamos
refiriendo concretamente a la Unidad Penal 4 de Villa Floresta- pueda
considerarse un tramo de privación “legítima” de la libertad, por varias
razones: en primer lugar porque las víctimas habían sido detenidas
originalmente en forma ilegítima, de forma tal que todo su cautiverio se torna
ilegítimo. Esto es lo mismo que pretender validar un allanamiento ilegal por el
resultado mismo del allanamiento (por el secuestro de estupefacientes, por
ejemplo). Ya habíamos indicado que ninguna defensa dudaría un minuto en plantear
la invalidez de todo el procedimiento, más allá del producto del mismo, y que
ningún Tribunal avalaría un procedimiento de esta forma. Esos principios pueden
aplicarse válidamente para esta situación. El alojamiento en una unidad
carcelaria lo único que tenía de virtualidad en algún momento, era hacer
pública y explícita esa privación de libertad, pero de ninguna manera la
convierte en legítima por ello. En todos los casos, esas personas antes de ser
alojadas en una unidad carcelaria, venían de un CCD, con lo cual todo ese
procedimiento era ilegítimo, incluso el alojamiento en una unidad carcelaria.
Aún mediando un
decreto del PEN –dictado en virtud del estado de sitio- que ordenaba la
detención de esas personas, la misma sigue siendo ilegal. En primer lugar
porque en todos los casos, los decretos se materializaban tiempo después de la
privación efectiva de la libertad, incluso tiempo después de su ingreso
concreto a la unidad de alojamiento. No como en el esquema constitucional
hubiese correspondido.
El decreto
simplemente pretendía regularizar una situación de hecho impuesta antes,
contradiciendo el sistema constitucional. En segundo lugar, porque la suerte de
los detenidos no dependía del Poder Ejecutivo, conforme el esquema
constitucional, sino del Comando de Cuerpo que como vimos decidía primero, el
encarcelamiento de las personas.
En el PON sobre el
que hemos trabajado durante todo el alegato, se reglamentaba el modo de detener
a las personas y su traslado a las unidades carcelarias, y quiénes eran los
miembros del Comando que eran los encargados de decidir esas cuestiones. Y la
libertad de esas personas tampoco era decidida por el Poder Ejecutivo, sino
mediante cónclaves que se realizaban regularmente en el ámbito del Comando de
Subzona. Hemos mencionado diversa documentación de Inteligencia, en los que se
consignaba la realización de cónclaves regulares en los cuales se analizaba la
situación de privación de libertad, o
no, de esas personas y en los casos de disponerse su libertad, si se los sometía
o no a un régimen de libertad vigilada. No era el Ejecutivo, la figura del
Presidente de la Nación, quien decidía esas cuestiones, sino subordinados
locales los que manejaban las mismas.
Además el régimen
de alojamiento de esas personas, no se decidía según el régimen penitenciario,
sino con el que disponía el Comando, lo que se demuestra en el tratamiento
diferenciado entre presos “comunes” y “políticos”. Hemos visto que había
incluso un registro especial para estas personas y que en las fichas, en el casillero
destinado al Juez, se anotaba a disposición de autoridad militar.
La incomunicación
o no de estas personas -incluso en el ingreso a la unidad carcelaria- dependía
del Jefe de Personal, del S1 del Comando de Cuerpo. El interrogatorio en unidad
carcelaria por parte de los interrogadores del CCD también era moneda
corriente, según el testimonio de varias de las víctimas.
Un régimen
absolutamente diferente.
El decreto en sí
era dictado por un órgano que ocupaba ilegítimamente el Poder Ejecutivo. O sea
que de ahí en más todo lo que podamos considerar respecto de esas privaciones
de libertad, es que resultan absolutamente ilegítimas.
En cuanto a la
imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos:
algo de esto dijimos al inicio de los alegatos. Dijimos allí que no había
detenidos no torturados. Toda persona privada de libertad debía considerarse
torturada en los términos de la norma del artículo 144, primer párrafo, del CP.
Hemos mencionado también un extracto de un informe de la Unidad de Coordinación
en materia de causas de Derechos Humanos de la Procuración General de la
Nación, en el que se mencionaba por qué las condiciones de detención a las que
eran sometidas estas personas, debían considerarse tormentos.
Consideramos que el
encapuchamiento, tabicamiento, y las condiciones de detención a las que fueron
sometidas las víctimas, además de las sesiones de torturas a las que fueron
sometidas: inmersión en agua, el paso de corriente eléctrica a través del
cuerpo, estacamiento, colgaduras, golpes, señalan sin hesitación alguna los
tormentos que la figura en cuestión requiere, que en su redacción al momento de
los hechos imponía prisión o reclusión de tres a diez años e inhabilitación
absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere, a los presos que
guarde, cualquier especie de tormento.
Existían
dificultades interpretativas respecto del concepto de tortura, ya que la norma
habla de cualquier especie de tormento, sin dar mayores precisiones y se
circunscriben a los tormentos físicos, dejando de lado los psíquicos. Esas
dificultades se zanjaron, ya con el arribo de la democracia, con la
modificación de la norma dada por la ley 23.097, que indica en el inciso 3 del
art. 144, que por tortura se entenderá
se entenderá no sólo la imposición de tormentos físicos, sino también
los sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.
Esta normativa
claramente no era vigente a la fecha de los hechos, con lo cual tenemos que
analizar –sin embargo- si la norma redactada como estaba entonces, permitía
considerar tormentos no sólo a los padecimientos físicos sino también los
psíquicos.
En ese sentido la
Fiscalía considera que la respuesta es positiva: para ello hay varias
definiciones que podemos tomar para la tortura, por ejemplo, la dada por el
artículo 1.1 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra
la tortura, u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada
por la Asamblea General de la ONU del 9/12/75, vigente para la época de los hechos.
También el
artículo 1 de la Convención contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, firmado en
Nueva York el 10/12/84 que ingresó al ordenamiento interno por la ley 23.338 y
que adquirió rango constitucional a raíz de la reforma de la CN en el año `94.
También a la época
de la comisión del suceso, la doctrina nacional permitía incorporar las
aflicciones físicas que se inflingieran al sujeto, como un padecimiento grave.
SOLER manifiesta: “así, la misma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo
(una tortura) cuando es acompañada de amenazas, promesas o engaños.”
Incluso cuando se
redactó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
adoptada el 9/12/85, en Cartagena de Indias (Colombia) e incorporada a nuestro
ordenamiento por ley 23.652 de 1988, al definir en su artículo 2 el concepto,
aclara: “Se entenderá también como tortura, la aplicación sobre una persona de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
Hemos visto al
relatar y hacer la conceptualización de los hechos, que uno de los objetivos de
la tortura era justamente éste: anular la personalidad de la víctima.
En definitiva
consideramos que los tormentos de los cuales hace mención el artículo 144 ter,
resultan aquellas vejaciones o tratos inhumanos agravados, y abarcan tanto los
aspectos físicos como psíquicos del ser humano, no oponiendo la figura en
cuestión el elemento de intencionalidad o motivación del sujeto activo, dado
que buscó basarse en pautas objetivas, tales como la gravedad de los apremios
físicos o psíquicos.
Otro aspecto de
los tormentos sobre el cual también pretendemos detenernos: en muchos de los
casos que se han relatado y muchos de los testimonios, se ha mencionado que
muchas mujeres fueron sometidas a abusos sexuales. Los abusos sexuales no
pueden considerarse como un tormento más en un CCD: son un caso independiente,
de violencia de género (así fue definido en la Convención de Belén do Pará) y
deben ser investigados independientemente. Por eso vamos a solicitar la
investigación independiente de estos casos, más allá de las condenas que vamos
a pedir de los otros tormentos que padecieron las personas, en su paso por los
CCD. Este criterio ya fue aceptado por el TOCF de Mar del Plata, en el caso de
Gregorio Rafael MOLINA, aquel violador en el CCD “la cueva” y pretendemos
utilizar ese criterio para las víctimas en Bahía Blanca, más allá de que luego
las víctimas decidan o no instar la acción penal.
Queda por analizar
finalmente, los motivos por los cuales se considera que el agravamiento se
configura por resultar la víctima ser un perseguido político.
En ese sentido se
acreditó a lo largo del debate, que las víctimas habían sido sindicadas por sus
captores, como miembros de grupos considerados “blancos”, conforme la Directiva
404/75 y demás reglamentación militar que hacía referencia a estos “blancos”.
En su inmensa mayoría las víctimas habían sufrido seguimientos anteriores a su
captura, en algunos casos el seguimiento continuó incluso después de su
liberación, existiendo reportes acerca de ellas, que se remontarían hasta no
hace mucho tiempo atrás.
Recuerden los
seguimientos realizados con el inicio de los juicios contra militares, las
misas investigadas por las agencias de Inteligencia, en las cuales se
homenajeaba a las víctimas; etc.
A eso le sumamos
los interrogatorios que bajo tormentos sufrieron: en esos interrogatorios, su
pertenencia a esos grupos o el conocimiento de algunas otras personas
vinculadas a los mismos, era traída a colación permanentemente. El “nombre de
guerra” sobre lo cual se insistió incluso desde la defensa hacia los testigos,
es una forma de demostrar que los interrogatorios tenían que ver con esa
supuesta actividad política que les atribuían los captores.
El alojamiento de
algunas de las víctimas en unidades carcelarias, como “presos políticos”,
termina de corroborar que el motivo de su detención y tormentos tenía que ver
con la supuesta pertenencia a esos grupos considerados “blancos” y permiten
configurar la figura agravada. Por lo demás es necesario recordar que la
práctica verificada en la jurisdicción del Comando del V Cuerpo, se replicó en
todo el país, como lo demuestra la causa 13/84 y la publicación del informe
“Nunca más”, y se compadecía con los decretos que ordenaban el combate contra
la subversión en todo el país y los objetivos señalados en el denominado
“Proceso de Reorganización Nacional”.
Recordemos que el
Ejército Argentino consideraba a la “subversión” como “un enemigo indigno de la
Patria”.
Vamos a analizar
los homicidios agravados.
Claramente los
casos de quienes han aparecido, o cuyos cadáveres han aparecido, constituyen
además los delitos de homicidio agravado por mediar alevosía, por el concurso
premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad. Todos sabemos
que la figura básica del homicidio que establece el artículo 79 del CP,
sanciona al que matare a otro.
El análisis del
tipo no reviste mayor complejidad.
Lo único que
queremos mencionar sobre esto es que, en los casos que corresponde, la falta de
aparición del cuerpo no es óbice para considerar aplicable la figura.
En ese sentido,
nuestro sistema jurídico no tiene una regla que imponga a los jueces el deber
de hallar el cuerpo de la víctima, para considerar probado un homicidio: si
existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de
consagrar la impunidad de quien además de asesinar, logró ocultar el cadáver de
la víctima.
SAMSINETTI al
comentar el artículo 108 del Código Civil, nos dice –y cito textual-: “En los
casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener
por comprobada la muerte siempre que su desaparición se hubiera producido en
circunstancias tales, que la muerte deba ser tenida por cierta. Al sistema
legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni
partida.” (“El Derecho Penal en la protección de los Derechos Humanos”, Marcelo
SAMSINETTI y Marcelo FERRANTE).
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en “CASTILLO PÁEZ vs. PERÚ” también desestimó el argumento
relativo a la falta de tipificación del delito de homicidio por falta de
hallazgo del cadáver, teniendo en cuenta el contexto de la desaparición forzada
de personas.
Esta línea de
pensamiento se siguió también en los casos “VELAZQUEZ RODRÍGUEZ”, “GODINES
CRUZ”, entre otros.
En nuestros
Tribunales también se ha receptado esta tesis, en el presente “La bolita” del
TOCF de Mar del Plata, “VARGAS” del TOCF de Tucumán y “RAGONE” en el TOCF de
Salta.
Los ataques a las
víctimas comparten el agravante de alevosía, prevista en ese entonces en el
artículo 80, inciso 2 del CP, por los dos factores que clásicamente receptó la
doctrina (CREUS, SOLER, NUÑEZ) que es el estado de indefensión de la víctima y
la falta de riesgo del atacante, por eso la definición clásica de la alevosía
es “atacar a traición y sobre seguro”,
Claramente ninguno
de los atacados estaba en condiciones de defenderse de las agresiones.
Los ataques
también comparten el agravante del concurso premeditado de dos o más personas
(art.80 inc. 4 en esa redacción del CP) cuyo fundamento radica nuevamente en la
mayor indefensión de la víctima, ante la probabilidad de partícipes en el plan
delictivo.
Hemos trabajado y
seguiremos trabajando acerca de la gran cantidad de personas que participaban
en cada uno de los hechos, en los diversos estamentos de la estructura militar.
Finalmente, los
casos comparten los agravantes de criminis
causa previstos en el art.80 inc.3, debido a que de esta forma, primero se
ocultaba la comisión del delito precedente, para el caso que las víctimas hayan
estado privadas de la libertad o hayan sido torturadas, y se procuraba la
impunidad de los perpetradores al impedir su identificación, más allá que el
sistema mismo estaba preparado para lograr esos objetivos por otros medios,
como el tabicamiento de los secuestrados.
En algunos casos
se deslizó que las muertes de las víctimas había sido producto de un
enfrentamiento con fuerzas militares: al relatar cada uno de los hechos, la
Fiscalía ha expresado las razones por las cuales esto no puede ser considerado
así y que en realidad, se trataron de homicidios “a los tiros” que fueron
presentados ante la sociedad bahiense de aquella forma, con el único objetivo
de realizar una acción psicológica.
La defensa
concreta de la existencia de una legítima defensa, en los términos del art.34
del CP, no ha sido esgrimida por los imputados, al prestar declaración
indagatoria, con lo cual mucho más no puede ser planteado. Obviamente si se
planteara en la etapa de los alegatos, debería descartarse de plano por parte
del Tribunal, al no existir ningún elemento concreto que sustente esta
afirmación.
En ese sentido no
tenemos acreditado de ninguna manera, que los imputados hayan obrado de ese
modo por existir agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y
falta de provocación suficiente.
De hecho las
pseudo investigaciones que se efectuaron entonces, que se limitaron a formar
expedientes por entrega de cadáveres, impidieron el relevamiento de rastros del
lugar y de elementos que permitan siquiera mínimamente analizar la posibilidad
de que haya habido una legítima defensa. Esa falta de investigación tendió a
evitar que esa inexistencia de legítima defensa salga a la luz en ese momento.
Fue una forma de procurar la impunidad de los perpetradores, que pretendemos
que se rompa en este momento, y entendemos que la forma de romperla es
considerar que de ninguna manera puede entenderse que haya existido una legítima
defensa, sino un grupo de militares que se llenaban la boca hablando de Dios y
la Patria y que llenaron de tiros a las víctimas en esos casos. Y luego
hicieron publicar en los medios de prensas locales adictos al régimen que esto
era un enfrentamiento armado, para generar esas acciones psicológicas de las
que hemos hablado cuando nos referíamos a los reglamentos. Recordemos en ese
sentido el concepto de operaciones ofensivas, que debían ser sangrientas y que
luego se justificarían de esa manera. Esto ha sido establecido claramente en
los reglamentos militares, bajo los
cuales los imputados se manejaban.
En los casos de
niños nacidos en cautiverio, claramente estos hechos encuadran en la
sustracción de un menor de diez años, que luego encuadran en el ocultamiento de
esos niños; que son los tres verbos típicos mencionados en el artículo 146.
Tenemos probado claramente que las víctimas de los dos casos que hemos
mencionado y que encuadramos en este tipo, estaban embarazadas al tiempo de su
privación de libertad. Consideramos probado que los niños nacieron en
cautiverio, obviamente no vamos a encontrar actas de nacimiento ni historias
clínicas que lo aseveren, sino simplemente la realidad de los hechos y los
testimonios recogidos durante el debate al respecto, y lo que ha sido probado a
lo largo de todo el país, como una práctica sistemática. En una sentencia
reciente, se ha señalado que esta
práctica proponía que se mantuvieran a las embarazadas para que dieran a luz,
para luego apropiarse de los niños y entregarlos a otras familias. Por ello
consideramos que estos dos hechos están probados y encuadran en las figuras
descriptas.
En cuanto a la
figura de abandono de personas lo hemos tratado cuando analizamos los hechos
del caso. Recordemos que los niños fueron dejados en el auto en que se
desplazaban con sus padres, cuando éstos fueron secuestrados, y abandonados en
un descampado donde estuvieron solos durante varias horas, tenían menos de
cinco años de edad y no podían valerse por sus propios medios; y fueron hallados por casualidad en
el interior del auto, por unos vecinos.
Claramente los
imputados pusieron en peligro la vida de los niños, dejándolos a su suerte
cuando eran incapaces de valerse por sí mismos. Además esta situación fue
generada por los propios imputados, quienes
tomaron a sus padres y decidieron dejar a los niños en esa situación.
Finalmente, en el
caso de MANSUETTO SWENDSEN, ayer cuando el doctor CÓRDOBA analizó su
responsabilidad, trabajó sobre su ubicación en la estructura militar, la disponibilidad
de medios con los que contaba y la posibilidad de dar órdenes, por lo que
considero que es miembro de una asociación ilícita. La conducta descripta en el
artículo 210 del CP, es la de formar parte de una banda destinada a cometer
delitos, independientemente de la comisión de éstos. Además de la finalidad
delictiva de la asociación, requiere de la misma la reunión de determinadas
habilidades, su duración en el tiempo y que debe estar conformada al menos por
tres personas. Este marco requiere la existencia de una reciprocidad y
uniformidad.
Con lo explicado
respecto de la posición jerárquica de MANSUETTO SWENDSEN en el lugar,
claramente los requisitos de tipo objetivo se dan, por lo que entendemos que
también debe ser responsabilizado por esta conducta.
Terminados con los
tipos penales que consideramos deben aplicarse a los imputados, vamos a
referirnos brevemente al tipo de participación criminal que debe reprochársele
a cada uno de ellos.
Todos los
imputados deben ser responsabilizados como coautores de los hechos, en algunos
supuestos la investigación ha permitido identificar a alguno de los imputados
participando directamente de los hechos. Ayer hablamos de MENDEZ, a quien se lo
vinculó directamente con los hechos de ACEVEDO, HIDALGO, SOUTO CASTILLO y los
alumnos de la ENET. PAEZ ha sido mencionado participando directamente de las
torturas a BENAMO. GONCALVES y CONTRERAS fueron indicados también como
participantes directos en las privaciones de libertad, por los hechos de
Viedma.
Sin embargo en todos
esos casos, más allá que hayamos probado en algunos supuestos la intervención
directa de algún imputado en alguno de los hechos, la forma de participación
criminal que proponemos es la coautoría. En los alegatos y en los
requerimientos de elevación a juicio también, se ha mencionado la figura de la
coautoría funcional y la figura de la coautoría mediata.
Consideramos que
la coautoría mediata y la coautoría funcional son modalidades de una misma
coautoría. Así como la doctrina ha mencionado la coautoría paralela,
consideramos que todos los imputados formaban parte de un aparato organizado
del poder y que de una u otra forma, todos los imputados dominaron los hechos.
La doctrina
clásica describe al autor mediato, como aquél que se vale de otra persona para ejecutar
la acción típica. Se asume el dominio del hecho, asumiendo la voluntad del
ejecutor; a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa y
del dominio funcional, que caracteriza la coautoría. Igualmente se entendió que
se acepta un supuesto de autoría mediata, como un ejecutor responsable que era
la tesis sostenida por ROXIN: el autor plantea la posibilidad del dominio de la
voluntad, a través de un aparato organizado de poder, cuya característica es la
fungibilidad del ejecutor, que no opera como un elemento individual sino como
parte de un engranaje mecánico. Al autor le basta controlar los resortes del
aparato, pues si alguno de los ejecutores elude la tarea, aparecerá otro
inmediatamente en su lugar, sin que se perjudique la realización del plan
total.
Los imputados
controlaban e integraban el aparato, como se ha visto, y podían disponer de
varios ejecutores fungibles para lograr su cometido. Lo que se ha visto también
es que los imputados siempre tuvieron en sus manos, la posibilidad de evitar la
consumación, que es una de las pautas
que se ha establecido para determinar quiénes dominaban el hecho.
Conforme estas
pautas los imputados deben responder como autores mediatos de los hechos, por
haber integrado un aparato organizado de poder.
Para concluir esta
parte, vamos a hacer una mención acerca de la caracterización de estos
crímenes, como crímenes de lesa humanidad.
Consideramos que
no hay controversia, respecto que durante la vigencia del Terrorismo de Estado
en Argentina, su población civil sufrió un ataque generalizado y sistemático.
Es importante
señalar que la idea de ataque, está vinculada con la comisión múltiple de actos
criminales.
Por otra parte la
afectación de un gran número de víctimas, es lo que lo torne generalizado;
mientras que el hecho que esto se haya llevado adelante según un plan
preconcebido, que define un patrón de conducta que vincule distintos actos
entre sí, es lo que lo vuelve sistemático.
La ocurrencia de
cada aspecto está fuera de debate: tales extremos se probaron por primera vez
en la causa 13/84, y han sido corroborados en este juicio y otros que se
desarrollaron y se desarrollan en este país en los últimos años.
Según el derecho
penal internacional, existe una serie de actos que cuando ocurren como parte de
un plan generalizado y sistemático, contra una población civil, quedan
comprendidos en la categoría de crímenes de Lesa Humanidad. Estos actos
ilícitos particulares que abarcan la categoría son, entre otros, los delitos de
asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población,
encarcelación u otra privación de la libertad, la tortura, la violación, la
persecución; etc.
Las listas
contenidas en el artículo 7.1, incisos a) a k) del Estatuto de Roma para la
Corte Penal Internacional incorporado a nuestro derecho interno, así como las
que se encuentran en los artículos 5, incisos a) al i) y artículo 3, incisos a)
al i) del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional de la ex Yugoslavia y
del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Ruanda, respectivamente, son pautas a
considerar.
Una de las
consecuencias que internacionalmente se le reconoce a esta categoría de delitos
de Lesa Humanidad, es la imprescriptibilidad de los delitos que ella alcanza.
No hay en la
acción típica del asesinato como crimen de LH, ningún elemento que demande
mayor análisis para afirmar que los hechos que produjeron la muerte de alguna
de las víctimas, pueda subsumirse en esta categoría de delitos del derecho penal internacional. Otro
tanto puede afirmarse respecto de la privación ilegítima de la libertad y los tormentos que sufrieron.
En definitiva
decimos que parece no haber dificultades para subsumir los delitos que hemos investigado, en la categoría de
crímenes de LH.
El juicio de
subsunción que hemos hecho tiene que ver con la tipicidad desde la óptica de
nuestro Derecho Penal y para habilitar al Tribunal a imponer la pena que la
Fiscalía va a solicitar. La segunda razón es que esta subsunción de los hechos
investigados, en categorías del Derecho Penal Internacional, permite
considerarlos imprescriptibles y aventar cualquier tipo de defensa con relación
a la prescripción de las acciones penales. Lo relativo al carácter de LH de estos crímenes ha sido trabajado
también por la Fiscalía, al momento de requerir la elevación de la causa a
juicio, por lo que hacemos esta mínima referencia para contextualizar el
encuadre.
En definitiva
consideramos que los acusados participaron en la ejecución sistematizada de
detenciones masivas en campos de concentración, organizadas por una dictadura
militar; se probó que intervinieron en
la aplicación generalizada de tormentos, y que obligaron a padecer graves
tormentos físicos y psíquicos a los prisioneros; y se demostró que los acusados
participaron también en ejecuciones masivas. En consecuencia los delitos que
cometieron constituyen crímenes de Lesa Humanidad, conforme a normas
inderogables del Derecho Internacional consuetudinario, ya mencionadas, y en la
actualidad eso es derecho vigente en nuestro país.
En algunas
presentaciones de la Fiscalía, se hizo mención que estos hechos encuadraban
también en el crimen de Genocidio.
No vamos a abundar
demasiado en este asunto, porque la cuestión tiene que ver con la
imprescriptibilidad de las acciones penales, con lo cual el encuadre legal de
estas acciones penales es en definitiva, lo que propusimos antes.
Sin embargo,
queremos decir que el artículo 2 de la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio, define esta figura como la consumación de ciertos
actos, algunos de los cuales (matanzas, lesiones graves; etc.) se verificaron
en autos, con el objetivo de destruir total
o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso en
particular.
A criterio de la
Fiscalía las víctimas integraban lo que la norma denomina como un grupo
nacional, que fue definido como tal por las autoridades –civiles primero y
militares después- que dictaron una serie de normas tendientes a aniquilar una
porción de la sociedad que se consideraba enemiga. Esa porción puede ser
considerada un grupo nacional en los términos de la norma, más allá de que por
razones que no vienen al caso y que tiene que ver con acuerdos de compromiso en
la redacción de las convenciones internacionales, se optó por no colocar la
expresión “grupo político” en las definiciones de ese delito.
No importa
entonces, que la tipificación internacional del delito de Genocidio excluya a
los grupos políticos, porque consideramos que las víctimas no integraban un
grupo político, sino un grupo nacional.
Le cedo la palabra
al doctor CÓRDOBA para que continúe con la exposición.
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